{"id":49692,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp979-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp979-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp979-2019\/","title":{"rendered":"STP979-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP979-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 102521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de BAIRON \u00a0ABILER OVIEDO CARVAJAL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, que el 29 de agosto de \u00a02018 fue capturado por delito de acto sexual abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os dentro del proceso bajo radicado No. 2018-00973; el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva; su defensor present\u00f3 \u00a0solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento dado que \u00a0recolect\u00f3 elementos materiales probatorios tales como: \u00a0declaraciones de {su \u00a0esposa y algunos amigos} y \u00a0un video de la casa donde ocurrieron los hechos (elaborado por un \u00a0investigador privado), que permiten inferir razonablemente que los \u00a0hechos investigados no ocurrieron y que no estaba presente el d\u00eda \u00a0y a la hora que la menor v\u00edctima manifiesta que ocurrieron. \u00a0 Mediante \u00a0auto del 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Buga no accedi\u00f3 a \u00a0la revocatoria, argumentando que los \u00a0elementos materiales probatorios presentados no lograban desvirtuar \u00a0los que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n su defensor present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Mediante \u00a0auto del 30 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 Las aludidas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, puesto que los elementos materiales \u00a0probatorios que alleg\u00f3 su defensor en la diligencia de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento son suficientes para \u00a0dejarlo en libertad, ya \u00a0que demuestran que los hechos investigados no ocurrieron \u00a0(negrillas \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0a quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela luego de indicar que no se advert\u00eda, en \u00a0las decisiones censuradas, alguna v\u00eda de hecho que habilitara \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que nada le imped\u00eda formular al demandante una nueva petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento, por los cauces \u00a0correspondientes, m\u00e1s aun, cuando la tutela es un medio \u00a0subsidiario para la defensa de derechos fundamentales y no una \u00a0tercera instancia para suplir los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reiterar los principales aspectos de la demanda de tutela, el \u00a0apoderado de BAIRON ABILER OVIEDO CARVAJAL critica el fallo de primer \u00a0grado porque, en su criterio, el Tribunal no abord\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, ni tuvo \u00a0en cuenta que su pretensi\u00f3n no es la de convertir la tutela en \u00a0una tercera instancia, sino la de emplear en el caso concreto, un \u00a0criterio favorable, derivado de la garant\u00eda fundamental del in \u00a0dubio pro reo que \u00a0le es inherente a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con su petici\u00f3n aport\u00f3 suficientes elementos que \u00a0dan cuenta de la inexistencia del injusto y que, por consiguiente, \u00a0imponen la liberaci\u00f3n de su prohijado, pero que los jueces de \u00a0control de garant\u00edas desconocieron en clara v\u00eda de \u00a0hecho que implica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que no existe la posibilidad de insistir por ese cauce, \u00a0nuevamente, en una solicitud de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento, ante la contundencia de los elementos allegados, por \u00a0lo que la v\u00eda de amparo es el \u00fanico camino id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se revoquen el fallo impugnado y las \u00a0decisiones cuestionadas para que en consecuencia, se ordene la \u00a0libertad de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se verifiquen satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no existe \u00a0alg\u00fan defecto en las providencias censuradas que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0Por el contrario, las determinaciones \u00a0emitidas en sede de control de garant\u00edas por los jueces \u00a0accionados se advierten razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera clara le explicaron los funcionarios accionados al \u00a0defensor de BAIRON ABILER OVIEDO CARVAJAL, que aun cuando los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que aport\u00f3 para la revocatoria \u00a0de la medida eran novedosos (declaraciones \u00a0de familiares y amigos), \u00a0no ten\u00edan la potencialidad de derruir la inferencia \u00a0razonable \u00a0que llev\u00f3 a los jueces correspondientes a disponer su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, particularmente, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien es cierto tales declaraciones sacan de alguna manera al \u00a0denunciado del contexto narrado por la denunciante y la v\u00edctima \u00a0menor el d\u00eda de la madre, tambi\u00e9n lo es que no es \u00a0suficiente para desacreditar en su totalidad los dichos de la menor, \u00a0quien se\u00f1ala que los vej\u00e1menes en su contra\u2026 \u00a0ocurrieron 8 veces, los cuales no detallo pero se\u00f1alo que \u00a0sucedieron\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en el caso de marras la defensa no haya presentado \u00a0elementos materiales probatorios que lleven a concluir que se derruy\u00f3 \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos la inferencia razonable previamente \u00a0establecida, m\u00e1xime que no se ha presentado un elemento de \u00a0prueba que permita establecer que la menor y la denunciante est\u00e1n \u00a0faltando a la verdad y qu\u00e9 las motiv\u00f3 a ello\u2026 \u00a0como para entender que el delito no acaeci\u00f3\u2026 o que la \u00a0presunta autor\u00eda no recae sobre Bairon Oviedo Carvajal\u202612 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0v\u00eda de hecho se advierte de la interpretaci\u00f3n que \u00a0hicieron los funcionarios demandados, en torno a las situaciones \u00a0precedentemente descritas, que adem\u00e1s, responde a los \u00a0principios de imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando los jueces accionados emitieron \u00a0sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que \u00a0se recaudaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone confirmar integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\u201953\u201d y subsiguientes de la audiencia de lectura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga, en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto por el ahora accionante, contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP979-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 102521 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de BAIRON \u00a0ABILER OVIEDO CARVAJAL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}