{"id":49689,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9782-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9782-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9782-2019\/","title":{"rendered":"STP9782-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9782-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA contra la sentencia proferida el 22 de mayo de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior de la acci\u00f3n popular 2016-00585. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que Bancolombia S.A., vulner\u00f3 los art\u00edculos \u00a08\u00ba de la Ley 382 de 2006, 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, y 13 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el contenido \u00a0de la Ley 982 de 2005, Cristian V\u00e1squez \u00a0Arias radic\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular contra esa entidad. En el curso de \u00a0dicho tr\u00e1mite, comparecieron y fueron aceptados como \u00a0coadyuvantes JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA y Paulo C\u00e9sar \u00a0Lizcano Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2017, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa \u00a0de Cabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Risaralda- neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Apelada esa \u00a0determinaci\u00f3n, el 30 de julio de \u00a02018 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Risaralda, la \u00a0confirm\u00f3. Recurrida \u00a0en casaci\u00f3n la decisi\u00f3n de segunda instancia, el 19 de \u00a0diciembre de 2018, en prove\u00eddo AC5515-2018 la Sala Civil \u00a0declar\u00f3 inadmisible el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual \u00abs\u00ed \u00a0procede el recurso extraordinario en acciones populares\u00bb. \u00a0En busca del amparo de su derecho al debido proceso, acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y, como tal, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la Sala Civil \u00abconceda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de mayo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0conferido para ello los vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Se abstuvo de pronunciarse respecto de la irregularidad \u00a0atribuida a la sentencia de casaci\u00f3n, aduciendo que el \u00a0demandante no aport\u00f3 copia de \u00e9sta, por lo que no \u00a0satisfizo la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Sin indicar los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido \u00a0el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, el 10 de \u00a0julio del a\u00f1o que avanza, tras efectuar la b\u00fasqueda en \u00a0el sistema de consulta jurisprudencial interno de la Corte, se \u00a0imprimi\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado radicado AC5515-2018, \u00a0cuya ausencia impidi\u00f3 que la Sala de primera instancia se \u00a0pronunciara de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza \u00a0el tr\u00e1mite de amparo implica para el juez constitucional, de \u00a0una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos \u00a0ordinarios, y en segundo t\u00e9rmino, desplegar las amplias \u00a0facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de \u00a0determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos \u00a0fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en \u00a0caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la \u00a0parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni \u00a0mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, sin agotar el \u00a0estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no s\u00f3lo constituye una imposici\u00f3n no contemplada dentro \u00a0de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino \u00a0que adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica, deviene en la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo inhibitorio, proscrito por el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 29 del aludido cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, la judicatura est\u00e1 obligada en primer \u00a0t\u00e9rmino, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso \u00a0de que \u00e9stas no puedan ser recaudadas, la soluci\u00f3n no \u00a0puede ser denegar autom\u00e1ticamente el amparo deprecado, sino \u00a0que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos \u00a0elementos de conocimiento con que cuente y, de ser necesario, \u00a0haciendo uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de \u00a0veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, tras revisar el sistema de consulta \u00a0jurisprudencial \u00a0interno de la Corte, se encontr\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0cuestionado radicado AC5515-2018 y, por ende, procedi\u00f3 la Sala \u00a0a efectuar el an\u00e1lisis de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fuera \u00a0del inter\u00e9s p\u00fablico que le es propio, la casaci\u00f3n \u00a0tiene como prop\u00f3sito procurar la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a los sujetos procesales, por la sentencia \u00a0cuestionada. En tal virtud, tiene un car\u00e1cter extraordinario \u00a0que impone el acatamiento irrestricto de los requisitos, \u00a0concernientes a su interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, que en \u00a0forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que respecto de su procedencia, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso determina con car\u00e1cter taxativo contra \u00a0cu\u00e1les sentencias procede, en \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido, o la \u00a0cuant\u00eda monetaria actual y perjudicial al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, adujo que la casaci\u00f3n tiene \u00a0un car\u00e1cter restringido, en la medida que s\u00f3lo se \u00a0abrir\u00e1 paso frente a los precisos asuntos que taxativamente \u00a0establece la aludida normativa, siempre que se satisfagan \u00a0adicionalmente, los presupuestos de legitimaci\u00f3n, inter\u00e9s \u00a0y cuant\u00eda necesarios para ello, sin que pueda extenderse a \u00a0otros por interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas, como ser\u00eda \u00a0el caso de las acciones populares, frente a las cuales no se habilit\u00f3 \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que es la propia naturaleza de las \u00a0acciones populares, la que justifica la exclusi\u00f3n por parte \u00a0del legislador de las sentencias que pueden ser impugnadas a trav\u00e9s \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto fueron \u00a0concebidas como un instrumento al alcance de los ciudadanos para \u00abla \u00a0protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tienen un tr\u00e1mite preferente sometido a un \u00a0procedimiento especial, e incluso sin demasiados rigorismos formales, \u00a0con miras a una decisi\u00f3n pronta y expedita que haga efectiva \u00a0la salvaguarda de los mentados derechos, evitando la ocurrencia del \u00a0da\u00f1o, conjurando la amenaza la vulneraci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0restituyendo las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera \u00a0posible, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y \u00a0generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando estos no \u00a0se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones (art. 5\u00ba, Ley \u00a0472\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, es constante y \u00a0permanente, sin embargo, pese a que la sentencia hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada frente al p\u00fablico en general, el juzgador \u00a0conserva la competencia para adoptar todo tipo de medidas que \u00a0considere necesarias para materializar la orden de protecci\u00f3n, \u00a0cuyo cumplimiento es imperativo e inmediato, sin que por dem\u00e1s \u00a0quede limitado para ese fin a lo expresamente definido en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, agreg\u00f3 que por la propia naturaleza de las \u00a0acciones populares la ley, expresamente, restringi\u00f3 los medios \u00a0de impugnaci\u00f3n que proced\u00edan contra las decisiones que \u00a0se adopten en desarrollo de su tr\u00e1mite, se\u00f1alando de \u00a0manera perentoria en sus art\u00edculos 36 y 37 de la Ley \u00a0472 de 1998 que, \u00a0contra los autos que en el curso de la misma se profieran procede \u00a0s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n y reserv\u00f3 el de \u00a0apelaci\u00f3n para la sentencia que la defina, con el prop\u00f3sito \u00a0de hacer efectivo el derecho a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no contempl\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n \u00a0para esta \u00faltima determinaci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo \u00a0con las acciones de grupo que la misma normativa regula, en las que \u00a0valga se\u00f1alar, s\u00ed existen derechos patrimoniales \u00a0particulares en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, pese a que inicialmente existi\u00f3 una intenci\u00f3n \u00a0inicial de incluir en los asuntos susceptibles del recurso de \u00a0casaci\u00f3n las sentencias proferidas en las acciones populares, \u00a0el legislador, amparado en el contenido puntual de la norma especial \u00a0que las regula y haciendo uso de la configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0opt\u00f3 por excluirlas de dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que como la sentencia impugnada se profiri\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite de acciones populares, sin que el art\u00edculo 334 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso ni la Ley 472 de 1998 que \u00a0regula el procedimiento especial de estas acciones, hubieran \u00a0contemplado la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia que se profiera en segunda instancia para resolverlas, \u00a0resultaba improcedente su concesi\u00f3n acorde con lo expuesto en \u00a0el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0indica \u00abser\u00e1 \u00a0inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada no se ofrece contraria a \u00a0derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el \u00a0precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente \u00a0permite a la Sala arribar a la misma conclusi\u00f3n. Por ello, se \u00a0concluye que la citada providencia adem\u00e1s de razonable, est\u00e1 \u00a0debidamente motivada, \u00a0raz\u00f3n por la cual no actualiza ninguno de los defectos que \u00a0hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmara, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar en su integridad el tr\u00e1mite remitido a esta Sala, se \u00a0estableci\u00f3 que obra a folios 66 a 74 del cuaderno 2, escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n que pertenece al radicado 20180372801, en el \u00a0que se cuestiona decisi\u00f3n de tutela emitida en primera \u00a0instancia por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial. En \u00a0ese orden, se dispondr\u00e1 el desglose de dicha documentaci\u00f3n \u00a0y, como tal, la remisi\u00f3n a la Sala correspondiente para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 22 de mayo de 2019 proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0JAVIER EL\u00cdAS ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar \u00a0cumplimiento al ac\u00e1pite de otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9782-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105722 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}