{"id":49682,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9758-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9758-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9758-2019\/","title":{"rendered":"STP9758-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9758-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Nelson Saray Botero respecto \u00a0del fallo proferido el 7 de junio del a\u00f1o en curso por una \u00a0Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra El Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, quien es Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, indica que mediante acuerdo No \u00a0CSJANTA18-870, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia el 30 de noviembre de 2018, se establecieron los turnos de \u00a0disponibilidad para la atenci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus los \u00a0fines de semana durante el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho acto administrativo, al accionante se le fij\u00f3 \u00a0como turno de disponibilidad para la atenci\u00f3n de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, el puente festivo comprendido entre el 23 y 25 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo siguiente, el libelista solicit\u00f3 al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura le autorizara disfrutar un compensatorio \u00a0de tres d\u00edas por haber prestado su turno de disponibilidad, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada mediante oficio CSJANTO19-1062 del 3 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, ello por cuanto que el Magistrado \u00a0no atendi\u00f3 de manera efectiva ninguna solicitud de H\u00e1beas \u00a0Corpus durante el referido periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor que tal negativa atenta contra sus derechos fundamentales, \u00a0pues al tener que estar disponible para su trabajo durante todo un \u00a0fin de semana festivo, se le impidi\u00f3 desarrollar actividades \u00a0propias del hogar, incluso le fue imposible desplazarse con su \u00a0familia fuera de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la accionada que otorgue el compensatorio \u00a0de tres d\u00edas que le fuera negado luego de prestar un turno de \u00a0disponibilidad para resolver H\u00e1beas Corpus durante un fin de \u00a0semana festivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la aceptaci\u00f3n del impedimento presentado por todos los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0una Sala de Conjueces de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo deprecado, al considerar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0el A quo que, la orden de no conceder compensatorio a aquellos Jueces \u00a0y Magistrados que durante su turno de disponibilidad no atiendan \u00a0efectivamente solicitudes de H\u00e1beas Corpus, se encuentra \u00a0contenida en el art\u00edculo 2 del acuerdo CSJANTA18-870 del 30 de \u00a0noviembre de 2018, acto administrativo cuya nulidad puede ser \u00a0demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el juez de instancia que, pese a contar con la acci\u00f3n id\u00f3nea, \u00a0el interesado no ha agotado dicho procedimiento y, por lo tanto, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el \u00a0objetivo que el mismo fuera revocado y sus pretensiones concedidas, \u00a0para ello sostuvo que, si bien es cierto la tutela se rige por una \u00a0serie de principios, entre ellos el de subsidiariedad, no menos lo es \u00a0que el mismo no tiene aplicabilidad cuando la acci\u00f3n principal \u00a0no ofrece la idoneidad necesaria para evitar un da\u00f1o o una \u00a0afrenta a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0dej\u00f3 sentado que \u201cel \u00a0simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento \u00a0al momento en que el empleador requiera de alg\u00fan servicio, le \u00a0da derecho a devengar una jornada suplementaria, as\u00ed no sea \u00a0llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por \u00a0cuanto no pod\u00eda desarrollar actividad alguna de tipo personal \u00a0o familiar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por conjueces de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0le reconozca un periodo compensatorio por haber prestado turno de \u00a0disponibilidad para la atenci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus \u00a0durante los d\u00edas 23, 24 y 25 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0ello pese a que no atendi\u00f3 de manera efectiva alguna solicitud \u00a0de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Acuerdo No. CSJANTA18-870 del 30 de noviembre de 2018, por medio \u00a0del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0estableci\u00f3 los turnos para la atenci\u00f3n de H\u00e1beas \u00a0Corpus para el a\u00f1o 2019, en su art\u00edculo segundo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Magistrado o Magistrada en disponibilidad que deba atender \u00a0efectivamente \u00a0solicitudes de H\u00e1beas Corpus, y el empleado o empleada que lo \u00a0asista, si es del caso, tendr\u00e1n \u00a0derecho a un descanso compensatorio\u2026\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Acuerdo No. PSAA07-3972 del 2007 del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, por medio del cual \u00abSe \u00a0reglamenta el sistema de turnos para la atenci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de H\u00e1beas Corpus\u00bb, \u00a0en su art\u00edculo 9 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juez o Magistrado en disponibilidad, que deba atender \u00a0efectivamente solicitudes de H\u00e1beas Corpus, \u00a0y el empleado que lo asista, si es del caso, podr\u00e1n compensar \u00a0el tiempo empleado en descansos que se cumplir\u00e1n el siguiente \u00a0d\u00eda h\u00e1bil. (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Normas de acuerdo con las cuales, desde el a\u00f1o 2007 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura tiene establecido que la compensaci\u00f3n \u00a0luego de los turnos para la atenci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus, \u00a0\u00fanicamente procede cuando el funcionario judicial en \u00a0disponibilidad tramita de manera efectiva una solicitud de dicha \u00a0acci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no se verific\u00f3 en el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis y que, en consecuencia, deriv\u00f3 en la \u00a0negaci\u00f3n de la petici\u00f3n presentada por el Magistrado \u00a0que ac\u00e1 funge como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es este acto, de naturaleza general, impersonal y \u00a0abstracto, el cual le corresponde atacar al quejoso a trav\u00e9s \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en atenci\u00f3n \u00a0a que en virtud de \u00e9l que la administraci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n, lo cual hace inviable su demanda de amparo por \u00a0expresa disposici\u00f3n del Decreto 2591 de 1991, que en su \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0numeral 5 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201c\u2026Cuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto&#8230;\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, si el quejoso considera que tal determinaci\u00f3n no se \u00a0ajusta a la legalidad o a la constitucionalidad, cuenta con otros \u00a0mecanismos id\u00f3neos para presentar tal alegaci\u00f3n, como \u00a0es la acci\u00f3n de nulidad consagrada en la legislaci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, procedimiento este que, como lo advirti\u00f3 \u00a0el a quo, no ha sido agotado por el interesado, impidiendo con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, pese a que el impugnante asegura que la acci\u00f3n de \u00a0nulidad no es un mecanismo id\u00f3neo para plantear la discusi\u00f3n \u00a0propuesta ante el juez de tutela, no encuentra la Sala cu\u00e1l es \u00a0el fundamento de tal aseveraci\u00f3n, pues independientemente de \u00a0si comparte o no las v\u00edas ordinarias establecidas por el \u00a0legislador para cuestionar las decisiones de la administraci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que le asiste la obligaci\u00f3n de agotarlas, m\u00e1xime \u00a0cuando conoc\u00eda, con suficiente tiempo de antelaci\u00f3n, \u00a0las consecuencias de no atender efectivamente una solicitud de \u00a0libertad durante uno de sus turnos de disponibilidad para la \u00a0resoluci\u00f3n de acciones de H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no es el Juez constitucional el competente para \u00a0resolver sobre la legalidad de una disposici\u00f3n administrativa, \u00a0as\u00ed como tampoco es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para plantear tal discusi\u00f3n, en la medida que se \u00a0trata de un tema que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, con la plena observancia de los \u00a0procedimientos all\u00ed establecidos para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario resulta recordarle al libelista que no es su \u00a0potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan \u00a0se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda \u00a0admitir que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con \u00a0ello romper la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerci\u00f3 \u00a0para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto \u00a0que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS 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