{"id":49681,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9757-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9757-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9757-2019\/","title":{"rendered":"STP9757-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9757-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jos\u00e9 Hu\u00edlmar Ram\u00edrez Ortega en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario penal objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor dirige su \u00a0reclamo constitucional con la finalidad de cuestionar las decisiones \u00a0judiciales de primera y segunda instancia, por medio de las cuales, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0le negaron el permiso administrativo de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, indica que en la actualidad se encuentra purgando pena de \u00a0prisi\u00f3n de 264 meses, como consecuencia de la sentencia \u00a0condenatoria por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, de la cual, ha cumplido con m\u00e1s de \u00a0la tercera parte, por lo que autom\u00e1ticamente se hace \u00a0beneficiario del citado permiso administrativo, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explica que su petici\u00f3n no debe ser denegada, ya que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 ten\u00eda una vigencia de \u00a08 a\u00f1os, los cuales ya fenecieron y no pod\u00edan aplicarse \u00a0en su caso, al no regir al momento de la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos delictivos en 2012, o de su respectiva condena en 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera que los operadores judiciales incurrieron en un \u00a0yerro que afecta sus derechos fundamentales y habilita que mediante \u00a0acci\u00f3n la de tutela se revoquen las decisiones adversas a sus \u00a0intereses y se conceda el permiso deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales inform\u00f3 que \u00a0mediante auto del 6 de marzo del a\u00f1o en curso se confirm\u00f3 \u00a0el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de 72 horas, en raz\u00f3n a que no se cumpl\u00eda \u00a0el factor objetivo de haber purgado el 70% de la pena impuesta, pues \u00a0se trataba de una condena proferida por delitos de competencia de la \u00a0justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, estima que no se han transgredido las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor, pues la decisi\u00f3n cuestionada tiene \u00a0el debido soporte normativo, tal y como se puede extraer de la misma \u00a0providencia que anex\u00f3 a su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el mismo sentido, el Juzgado Segundo Penal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, se opuso a la \u00a0prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la \u00a0negativa a la concesi\u00f3n del permiso solicitado se encontraba \u00a0debidamente respaldada en el ordenamiento jur\u00eddico, adem\u00e1s, \u00a0dicha dependencia judicial siempre ha propendido por el respeto a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, raz\u00f3n por la cual \u00a0solita que se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Procuradora 105 Judicial II delegada en lo Penal de Manizales \u00a0indica que en el presente asunto no se encuentran acreditados los \u00a0requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, aunado a que las autoridades accionadas no est\u00e1n \u00a0desconociendo los derechos fundamentales que reclama el accionante, \u00a0pues sus solicitudes han sido atendidas de forma coherente con la \u00a0normativa aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0refirieron que no se encuentran legitimados por pasiva, al no haber \u00a0expedido y tener conocimiento de las actuaciones cuestionadas en la \u00a0presente petici\u00f3n, por tal motivo, no existe ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible a dichas \u00a0dependencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez \u00a0que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, en \u00a0las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus \u00a0posiciones sobre el tema debatido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, \u00a0luego del an\u00e1lisis del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993 y hacer la redenci\u00f3n de la pena, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0decir, debido a que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ ORTEGA cometi\u00f3 \u00a0la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0Estupefacientes agravado, el 01 de junio de 2012, no existe \u00a0inconveniente alguno para este delito en particular para acceder al \u00a0beneficio administrativo solicitado en el caso que cumpla con todos \u00a0los otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora \u00a0bien, confrontando los requisitos se\u00f1alados con la \u00a0documentaci\u00f3n que se aporta por el Director del Centro \u00a0Carcelario en el que se halla recluido JOS\u00c9 \u00a0HU\u00cdLMAR RAM\u00cdREZ ORTEGA, \u00a0este Juzgado encuentra que aunque se ha recopilado la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente, el hecho de que dicho ciudadano haya sido condenado por \u00a0la justicia especializada, le impide salida temporal del Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n -hasta de 72 horas- sin vigilancia alguna, al menos \u00a0hasta que cumpla el 70% de su pena, circunstancia que hace que \u00a0alcance primero el monto para obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el caso que nos ocupa, en primer lugar hay que entrar a observar el \u00a0requisito de car\u00e1cter objetivo, esto bajo el entendido de que \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 HU\u00cdLMAR RAM\u00cdREZ ORTEGA \u00a0actualmente se encuentra privado de la libertad como consecuencia de \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira el d\u00eda 11 de abril de 2013, por lo \u00a0que el tiempo de expiaci\u00f3n de la pena como requisito objetivo \u00a0a exigir es del 70%, y si cumple con ello, examinar el resto de \u00a0exigencias, por lo que se se\u00f1alar\u00e1 el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n f\u00edsica, junto con el obtenido por concepto de \u00a0redenci\u00f3n de pena u otras rebajas punitivas a las que haya \u00a0accedido el penado, para determinar si alcanza o no ese tope. \u00a0<\/p>\n<p>Esa informaci\u00f3n \u00a0se extracta del dossier que sirve para la vigilancia y control de la \u00a0pena, en la que se visualiza que: \u00a0<\/p>\n<p>El interno \u00a0RAM\u00cdREZ ORTEGA se encuentra privado de la libertad desde el \u00a0d\u00eda 01 de junio de 2012, y desde esa \u00e9poca a la fecha \u00a0lleva SEIS (06) A\u00d1OS SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) D\u00cdAS \u00a0de descuento f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Por redenci\u00f3n \u00a0de pena se han reconocido 92.5 d\u00edas, 60 d\u00edas, 30 d\u00edas, \u00a030 d\u00edas, 288.75 d\u00edas, 37.5 d\u00edas, 30.5 d\u00edas, \u00a010 d\u00edas y 20.5 d\u00edas, lo que arroja un total de \u00a0QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y \u00a0<\/p>\n<p>CINCO D\u00cdAS \u00a0(599,75) de expiaci\u00f3n de pena mediante redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0entre tiempo f\u00edsico y redimido, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0HU\u00cdLMAR RAM\u00cdREZ ORTEGA alcanza un monto de OCHO (8) \u00a0A\u00d1OS DOS (2) MESES Y VEINTIS\u00c9IS PUNTO SETENTA Y CINCO \u00a0(26.75) D\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a070% de la pena que se encuentra expiando el aqu\u00ed sentenciado \u00a0corresponde a QUINCE (15) A\u00d1OS CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO \u00a0(24) D\u00cdAS, monto que a la fecha seg\u00fan lo examinado en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior, no alcanza a suplir, es decir, no se \u00a0satisface el requisito objetivo exigido por la propia ley para poder \u00a0disfrutar del permiso durante las 72 horas \u2013 numeral 5\u00b0 del \u00a0art. 147 de la Ley 65 de 1993.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Tribunal Superior de Manizales, al referirse sobre la norma aplicable \u00a0al caso del accionante, y punto de disenso en la presente petici\u00f3n \u00a0de tutela, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro \u00a0lado, en lo que concierne con el planteamiento en que funda su \u00a0aspiraci\u00f3n el recurrente, debe replicarse que el canon 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999, en modo alguno ha sido derogado, como tampoco \u00a0perdi\u00f3 sus efectos al haber transcurrido ocho a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de promulgada, como erradamente se ha sugerido por \u00a0penados de la justicia especializada para apoyar peticiones de \u00a0similar jaez y as\u00ed se ha advertido en m\u00faltiples \u00a0ocasiones en las que se ha abordado esta singular tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0advirti\u00f3, fue que pasado dicho lapso el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica evaluar\u00eda su funcionamiento y si lo \u00a0consideraba necesario har\u00eda alguna variaci\u00f3n a esta \u00a0normativa, situaci\u00f3n que finalmente no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0la disposici\u00f3n citada se encuentra en vigencia a merced de la \u00a0extensi\u00f3n que de sus efectos en el tiempo hizo el canon 46 de \u00a0la Ley 1142 de 2007, tal como lo desarroll\u00f3 nuestro Superior \u00a0Jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el \u00a0Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo defini\u00f3 en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el precepto \u00a0en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter \u00a0indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV Transitorio \u00a0de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales \u00a0accionadas se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la \u00a0correspondiente verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos \u00a0all\u00ed exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 \u00a0resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante \u00a0y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del permiso deprecado, donde igualmente se hizo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la vigencia del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0y del principio de favorabilidad, de manera que la sola inconformidad \u00a0del quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela \u00a0para reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior del respectivo \u00a0asunto como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0Ortega con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se \u00a0advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9757-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105510 \u00a0 Acta \u00a0 166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jos\u00e9 Hu\u00edlmar Ram\u00edrez Ortega en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}