{"id":49678,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9753-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9753-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9753-2019\/","title":{"rendered":"STP9753-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9753-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luz Adriana Molano Pinz\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad, la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, Zona Norte, de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante que, en el a\u00f1o 2008, su hijo fue procesado por \u00a0cuenta del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, motivo \u00a0por el cual el Juzgado competente dispuso la prohibici\u00f3n para \u00a0enajenar bienes sujetos a registro que pertenecieran al menor o sus \u00a0padres, por un t\u00e9rmino de seis meses, conforme lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual \u00a0se afect\u00f3 el bien inmueble distinguido con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20364709, el cual se encuentra \u00a0a nombre de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, el 27 de junio de 2018, solicit\u00f3 el levantamiento de la \u00a0medida cautelar al Juzgado Primero Penal para Adolescentes, autoridad \u00a0que mediante auto del 12 de octubre del mismo a\u00f1o, accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n y orden\u00f3 cancelar la prohibici\u00f3n \u00a0impuesta en el a\u00f1o 2008, pero no obstante ello, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, hasta el momento, no ha \u00a0materializado dicha orden, evento que considera atenta contra sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n \u00a0de la aludida medida cautelar y se disponga la entrega de un nuevo \u00a0f\u00f3lico de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, pues consider\u00f3 que en el \u00a0presente asunto no se materializa ninguna afrenta a los derechos \u00a0invocados, porque si bien es cierto la cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar no pudo ser inscrita porque la radicaci\u00f3n de \u00a0los documentos no se realiz\u00f3 conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a014 de la ley 1579 de 2012, no menos lo es que la restricci\u00f3n \u00a0impuesta caduc\u00f3 seis meses despu\u00e9s de inscrita, pues \u00a0ese era el t\u00e9rmino de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por disposici\u00f3n legal, el inmueble distinguido con \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20364709, \u00a0a la fecha, no cuenta con ninguna restricci\u00f3n originada en el \u00a0proceso penal adelantado en contra del hijo de la accionante, motivo \u00a0que descarta una afectaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el A quo conmin\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Bogot\u00e1, para que \u00a0efectuara el tr\u00e1mite dispuesto por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y manifest\u00f3 \u00a0que, si bien normativamente la medida cautelar impuesta ya no se \u00a0encontraba vigente, era obligaci\u00f3n de la Oficina de Registro \u00a0dar cumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial, de \u00a0modo que, al no cumplir con ello, se quebranta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, \u00a0solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, la \u00a0queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a \u00a0lograr que el juez de tutela ordene a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, el \u00a0registro del levantamiento de medidas cautelares dispuesto por el \u00a0Juzgado Primero Penal para Adolescentes de la misma ciudad, el cual \u00a0no se ha hecho efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisado el \u00a0libelo introductorio de la acci\u00f3n constitucional, as\u00ed \u00a0como las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, \u00a0considera la Sala que en el presente asunto se impone la necesidad de \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida, las razones, son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0restricci\u00f3n impuesta al inmueble de propiedad de la \u00a0accionante, y cuyo levantamiento se pretende por v\u00eda de \u00a0tutela, tuvo su origen en el marco de un proceso de responsabilidad \u00a0penal de adolescentes, y su fundamento legal fue el art\u00edculo \u00a097 de la ley 906 de 2004, norma cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a097. PROHIBICI\u00d3N DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso \u00a0penal no \u00a0podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante \u00a0los seis (6) meses \u00a0siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0a no ser que antes se garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la norma en comento consagra un l\u00edmite \u00a0temporal a la medida restrictiva cuyo levantamiento depreca la \u00a0accionante, de modo pues que, una vez vencido dicho lapso, de manera \u00a0autom\u00e1tica la prohibici\u00f3n impuesta pierde eficacia, tal \u00a0como la propia Superintendencia de Notariado y Registro lo advirti\u00f3 \u00a0en su respuesta a la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dado que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra del hijo de la actora se realiz\u00f3 el 21 de julio de \u00a02008, la vigencia de la restricci\u00f3n para la venta de bienes \u00a0sujetos a registro impuesta en dicha actuaci\u00f3n, se encuentra \u00a0ampliamente vencida, de modo que ya perdi\u00f3 todos sus efectos y \u00a0el inmueble se encuentra libre de dicho gravamen, aspecto que permite \u00a0a su propietaria disponer del mismo sin ning\u00fan tipo de \u00a0problema, descart\u00e1ndose as\u00ed una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, en el presente asunto se pudo constatar que, la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona \u00a0Norte, no cancel\u00f3 la anotaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de enajenar contenida en el folio de matr\u00edcula No. \u00a050N-20364709, no por un capricho de la administraci\u00f3n, sino \u00a0porque el tr\u00e1mite no reun\u00eda los requisitos formales \u00a0contenidos en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14 de \u00a0la ley 1579 de 2012, esto es, no se aport\u00f3 doble original del \u00a0oficio donde se ordenaba levantar la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no se pod\u00eda obligar a la mencionada autoridad que \u00a0desconociera la norma en comento para proceder con la cancelaci\u00f3n \u00a0ordenada, en tanto que s\u00ed era exigible a la accionante que \u00a0requiriera del juzgado la entrega de los documentos en la forma como \u00a0lo dispone la ley 1579 de 2012, actuaci\u00f3n de la cual no existe \u00a0constancia que se hubiera agotado, pues la interesada opt\u00f3 por \u00a0acudir de manera directa al Juez de tutela, para que fuera \u00e9ste \u00a0quien ordenara sanear tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta evidente que la libelista, pese a contar con \u00a0otra alternativa para lograr el levantamiento de medida cautelar que \u00a0ahora pretende por \u00e9sta v\u00eda, de manera inexplicable \u00a0prescindi\u00f3 de ella para acudir de manera directa al uso de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, proceder que desconoce por completo el \u00a0principio de subsidiariedad que rige a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta leg\u00edtimo \u00a0que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00a0\u00f3rdenes o declaraciones que son competencia de un funcionario \u00a0diferente al juez constitucional, pues ello no se compadece con la \u00a0naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que la quejosa \u00a0contaba con un mecanismo efectivo que decidi\u00f3 no ejercer para \u00a0pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto que \u00a0resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, \u00a0hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, debe decirse que son \u00a0las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO 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