{"id":49677,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9751-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9751-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9751-2019\/","title":{"rendered":"STP9751-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9751-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el ciudadano \u00a0Jorge Armando Zambrano Abril a trav\u00e9s de agente oficioso \u00a0contra el fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado en \u00a0contra de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y de \u00a0Seguridad Ciudadana &#8211; Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0Ley 600 de 2000 &#8211; Fiscal\u00eda 107 Seccional y Fiscal\u00eda 42 \u00a0de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, despachos todos de \u00a0la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante a trav\u00e9s de su apoderado que actualmente purga \u00a0una condena a 80 meses de prisi\u00f3n por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, denuncia que fuera instaurada por su ex \u00a0esposa, quien posteriormente promovi\u00f3 otra investigaci\u00f3n \u00a0en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por hechos ocurridos entre los \u00a0a\u00f1os 2004 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0investigaci\u00f3n cursa en la Fiscal\u00eda 107 Seccional de Ley \u00a0600, autoridad que mediante prove\u00eddo del 14 de noviembre de \u00a02018 resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica e impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, argumentando la existencia de nulidad por \u00a0falta de competencia de la Fiscal\u00eda instructora, en tanto que \u00a0en su sentir esa actuaci\u00f3n debe regirse por el procedimiento \u00a0de la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, dado que el \u00a0presunto \u00faltimo hecho se perpetr\u00f3 en el a\u00f1o 2010 \u00a0y ello afecta el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 30 de enero de 2019, la Fiscal\u00eda 107 Seccional \u00a0resolvi\u00f3 no reponer y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual correspondi\u00f3 desatar a la Fiscal\u00eda 42 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que en decisi\u00f3n \u00a0del 29 de marzo hoga\u00f1o confirm\u00f3 (sic) sin hacer \u00a0pronunciamiento alguno frente a la nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, insiste el demandante que su patrocinado debe ser juzgado \u00a0por el sistema penal acusatorio y en tal virtud, depreca la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, ordenando a la \u00a0Fiscal\u00eda 107 Seccional que revoque la medad de aseguramiento \u00a0impuesta y en su lugar decrete la nulidad de todo lo actuado desde el \u00a0auto de apertura de la instrucci\u00f3n, y seguidamente remita la \u00a0actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General para que sea asignada a \u00a0un Fiscal que la adelante, de acuerdo a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego \u00a0del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, neg\u00f3 \u00a0la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisi\u00f3n \u00a0que se soport\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la documentaci\u00f3n obrante en el cuaderno de tutela, se advierte \u00a0que la Fiscal\u00eda 107 Seccional en decisi\u00f3n del 30 de \u00a0enero de 2019 se pronunci\u00f3 en torno a la nulidad deprecada, no \u00a0accedi\u00e9ndose a la misma; sin embargo, la motivaci\u00f3n era \u00a0poco clara e incompleta, pues no explic\u00f3 el fundamento \u00a0f\u00e1ctico, jur\u00eddico y legal en que soportaba la negativa \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expuso que, la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal al \u00a0desatar la alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0haciendo menci\u00f3n a la solicitud de nulidad dentro de los \u00a0antecedentes de la actuaci\u00f3n, mas no en la fundamentaci\u00f3n, \u00a0ya que se limit\u00f3 a referirse a los dem\u00e1s puntos de \u00a0discusi\u00f3n del recurso, esto es, a la necesidad de la medida de \u00a0aseguramiento con base en las evidencias recaudadas y a la no \u00a0transgresi\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante en cuanto a que la segunda instancia omiti\u00f3 \u00a0resolver la referida petici\u00f3n; no obstante, esa sola \u00a0circunstancia no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, ya \u00a0que es menester agotar previamente los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de que dispone en aras de la satisfacci\u00f3n del \u00a0derecho que estima afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo cual que \u00a0significa que no fue instituida para sustituir las competencias \u00a0atribuidas por la ley a las diferentes autoridades y jurisdicciones, \u00a0ni como mecanismo opcional a preferencia de la ciudadan\u00eda, ni \u00a0como tercera instancia, con el errado prop\u00f3sito de que sea el \u00a0juez constitucional quien descarte otras decisiones emitidas por los \u00a0jueces naturales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del \u00a0libelo, insistiendo en el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de Zambrano Abril, refiriendo que, a pesar de las \u00a0falencias se\u00f1aladas por el A quo, se abstuvo de realizar un \u00a0an\u00e1lisis que diera lugar a una decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiere \u00a0que a diferencia de lo expuesto en la sentencia recurrida, no cuenta \u00a0con otras herramientas jur\u00eddicas como la aclaraci\u00f3n de \u00a0la providencia que deneg\u00f3 la nulidad, pues las decisiones \u00a0emitidas por la Fiscal\u00eda han cobrado ejecutoria y por tanto, \u00a0no existen otras herramientas jur\u00eddicas para la defensa de los \u00a0derechos de Jorge Armando Zambrano Abril. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado, \u00a0estableciendo as\u00ed de manera general que la representaci\u00f3n \u00a0en las acciones judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0requieren del mencionado t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a este presupuesto, la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones \u00a0esbozadas por el a quo, sino por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala \u00a0quienes pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0De \u00a0esta disposici\u00f3n, se puede establecer la posibilidad de que el \u00a0amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales \u00a0lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para \u00a0instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales \u00a0se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar \u00a0a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera \u00a0sumariamente la limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le \u00a0impide actuar a aquel directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0representante1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha figura, la jurisprudencia constitucional en la sentencia \u00a0SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para que se configure la agencia \u00a0oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los \u00a0siguientes elementos: \u00ab(i) \u00a0que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De esta forma, \u00a0es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra \u00a0imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela, pero si \u00a0la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba \u00a0sumariamente, el juez de tutela debe rechazar de plano la demanda por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s o en su defecto, \u00a0denegar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior y revisado el tr\u00e1mite surtido, se \u00a0advierte que \u00a0el profesional del derecho Yony D\u00e1vila Amador no est\u00e1 \u00a0facultado para censurar en sede constitucional las actuaciones \u00a0adelantadas por las Fiscal\u00edas accionadas, bajo la figura de la \u00a0agencia oficiosa en favor de Jorge Armando Zambrano Abril, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad, pues no se alleg\u00f3 prueba que \u00a0demuestre que a pesar de tener restringida su libertad, se encuentra \u00a0en estado de vulnerabilidad extrema que le impida interponer \u00a0directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien en el escrito tutelar se se\u00f1al\u00f3 \u00abAct\u00fao \u00a0como atente oficio del se\u00f1or JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL, \u00a0como quiera que \u00e9ste se encuentra privado de su libertad y se \u00a0le dificulta presentar esta acci\u00f3n de forma personal\u00bb, \u00a0\u00e9sta no es una condici\u00f3n que implique per \u00a0se la \u00a0imposibilidad para invocar directamente esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues el interesado goza de las mismas garant\u00edas \u00a0que posee todo ciudadano para acceder a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia con el fin de solicitar la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, resulta necesario anotar que en el diligenciamiento \u00a0obra un poder especial2 \u00a0conferido por Zambrano Abril al letrado Yony D\u00e1vila Amador, \u00a0dirigido a la Fiscal\u00eda 107 Seccional de Bogot\u00e1, para \u00a0que ejerza su representaci\u00f3n ante esa dependencia, ech\u00e1ndose \u00a0de menos el correspondiente al presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, emerge di\u00e1fano \u00a0que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda \u00a0carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de \u00a0la \u00a0Corte Constitucional debe reunir el agente oficioso, o en su defecto, \u00a0el apoderado \u00a0judicial para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, ya que el titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente amenazados o vulnerados \u00a0no demostr\u00f3 las \u00a0circunstancias por las cuales est\u00e1 imposibilitado para actuar \u00a0directamente en procura de la defensa de los mismos no es posible \u00a0acceder al estudio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, en SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por los motivos expuestos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EJECUTORIADA esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP1158 \u2013 2015, CSJ ATP812 \u2013 2015 y CSJ ATP6360 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9751-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105366 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el ciudadano \u00a0Jorge Armando Zambrano Abril a trav\u00e9s de agente oficioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}