{"id":49676,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9750-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9750-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9750-2019\/","title":{"rendered":"STP9750-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9750-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante \u00a0Francisco Javier Ben\u00edtez Lozano contra el fallo proferido el \u00a029 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra del \u00a0Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad, el cual se \u00a0hizo extensivo al Juzgado Veintiocho Penal Municipal, Fiscal\u00eda \u00a0219 Seccional, Procuradur\u00eda 116 Judicial II, Fiscal\u00eda \u00a029 Local de la misma municipalidad y a la abogada Olga Luc\u00eda \u00a0Tovar Adarve, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo obrante en el expediente se desprende que ante el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal Municipal de la ciudad, el 10 de abril de 2019, se \u00a0llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, diligencia en \u00a0la cual, adem\u00e1s de legalizar el procedimiento de captura \u00a0llevado a cabo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Francisco \u00a0Javier Ben\u00edtez Lozano por los delitos de Acceso carnal \u00a0violento agravado, Hurto Calificado y Constre\u00f1imiento ilegal, \u00a0previstos en los art\u00edculos 205, 211 numeral 5, 239, 240 \u00a0numeral 2 y 182, respectivamente, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la \u00a0petici\u00f3n del Delegado del ente acusador, el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas decret\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural en contra del \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la apoderada judicial del imputado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que de los \u00a0elementos materiales probatorios dados a conocer en esta actuaci\u00f3n, \u00a0se pod\u00eda establecer que no se cumpl\u00eda con el requisito \u00a0de la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, \u00a0requerido para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del recurso de alzada correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn. El titular de \u00a0dicha oficina judicial, en decisi\u00f3n del 8 de mayo de este a\u00f1o, \u00a0determin\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que el Juez de segunda instancia inicialmente expuso \u00a0que si bien estaba de acuerdo con lo manifestado por la Defensa en el \u00a0sentido de que no hab\u00eda inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n respecto de los delitos endilgados, s\u00ed \u00a0encontraba demostrado ese requisito en relaci\u00f3n con la \u00a0conducta de Actos sexuales violentos, injusto que no fue imputado por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que seg\u00fan el Ad quem, dicha conducta est\u00e1 dentro del \u00a0mismo contexto del delito imputado, siendo adem\u00e1s menos \u00a0gravosa para el encartado, por lo que era dable aplicar los mismos \u00a0fines constitucionales esbozados en su momento por el Delegado del \u00a0ente acusador, relev\u00e1ndose adem\u00e1s de hacer otras \u00a0consideraciones bajo el argumento de que la Defensa solo apel\u00f3 \u00a0el aspecto concerniente a la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n, cuando tambi\u00e9n debi\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre el test de proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el se\u00f1or Ben\u00edtez Lozano que es incoherente la \u00a0argumentaci\u00f3n del Juez Veinticuatro Penal del Circuito, pues \u00a0en un primer momento estim\u00f3 que no se evidenciaba inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n frente a los \u00a0delitos imputados, pero a rengl\u00f3n seguido valid\u00f3 la \u00a0misma exposici\u00f3n sobre los fines constitucionales y aspectos \u00a0subjetivos dela medida de aseguramiento para una conducta que \u00e9l \u00a0estimaba debi\u00f3 ser imputada, por lo que asegura el actor que \u00a0el Juez de segundo grado estaba imponiendo su propia teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera califica como una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0aseverando que con la misma se est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 8 \u00a0de mayo de 2019, ordenando as\u00ed su libertad inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no se evidencia que con la determinaci\u00f3n adoptada el 8 de \u00a0mayo de 2019, se vulneraran los derechos fundamentales del \u00a0accionante, torn\u00e1ndose improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida se\u00f1al\u00f3 que, la Jurisprudencia especializada \u00a0ha venido decantando que el Juez de Control de Garant\u00edas al \u00a0momento de decidir si impone o no la medida de aseguramiento \u00a0deprecada, puede apartarse de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0inicialmente fijada por el ente acusador, dejando inc\u00f3lume en \u00a0todo momento la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, los fundamentos expuestos por el Juez Veinticuatro Penal \u00a0del Circuito accionado se encuentran cimentados en criterios de \u00a0razonabilidad, teniendo en cuenta que de los elementos materiales \u00a0probatorios aportados por las partes s\u00ed se desprend\u00eda \u00a0la inferencia razonable de autor\u00eda que permit\u00eda la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento intramural al se\u00f1or \u00a0Francisco Javier Ben\u00edtez Lozano, as\u00ed fuese por un \u00a0delito diverso al cual le fue inicialmente imputado, ya que esta \u00a0variaci\u00f3n est\u00e1 amparada por la Jurisprudencia, \u00a0constituyendo as\u00ed una interpretaci\u00f3n fundamentada, no \u00a0susceptible de ser determinada como un yerro del funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco encontr\u00f3 irregularidad alguna en el hecho que el Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas de segunda instancia, orientara su \u00a0decisi\u00f3n \u00fanicamente al tema que fue objeto de alzada, \u00a0por cuanto el Ad \u00a0quem \u00a0carece de competencia para emitir un nuevo juicio f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico sobre la totalidad del asunto, ya que su labor \u00a0consiste en realizar un control de legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente, \u00a0siendo precisamente ese el tema sobre el cual les dable pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso que el proceso est\u00e1 en curso y es all\u00ed donde el \u00a0actor cuenta con los mecanismos para controvertir las decisiones \u00a0adoptadas, e incluso, insistir en la revocatoria de la medida si \u00a0surgen elementos materiales probatorios nuevos o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que permita realizar una inferencia razonable \u00a0sobre la vigencia o desaparici\u00f3n de los requisitos que \u00a0permitieron decretar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del \u00a0libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, en orden a lo cual refiere que el argumento \u00a0jurisprudencial del A quo y el Juez accionado son diferentes, pues \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n no acorde y en contra de los \u00a0intereses del procesado para soportar una medida de aseguramiento de \u00a0car\u00e1cter intramural, por cuanto se desecharon dos de los \u00a0delitos imputados por la Fiscal\u00eda \u2013 \u00a0Hurto calificado y Constre\u00f1imiento ilegal \u2013 \u00a0por no haber inferencia razonable de autor\u00eda y frente al \u00a0tercero que fue un acceso carnal violento manifest\u00f3 que \u00a0tampoco la hab\u00eda, pero que s\u00ed podr\u00eda haber un \u00a0acto sexual violento, por lo cual proceder\u00eda la imposici\u00f3n \u00a0de la se\u00f1alada medida de aseguramiento, interpretaci\u00f3n \u00a0que resulta adversa al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de intentar al interior del proceso que se \u00a0encuentra en curso con nuevos elementos materiales probatorios la \u00a0sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta al accionante, se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos \u00a0ordinarios dentro de \u00e9ste, no satisfacen la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental de la libertad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, \u00a0pues si bien el recurrente pretende que a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional se \u00abdeje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia y en \u00a0consecuencia se otorgue la libertad inmediata al se\u00f1or \u00a0FRANCISCO JAVIER BENITEZ LOZANO\u00bb, \u00a0es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben ser formuladas \u00a0al interior del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que el prove\u00eddo \u00a0censurado no se ofrece caprichoso ni incoherente, todo lo contrario, \u00a0en este se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0para confirmar la medida de aseguramiento intramural impuesta al \u00a0libelista, raz\u00f3n por la cual no merece reproche alguno y mucho \u00a0menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, cuando, \u00a0adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se verifique \u00a0nuevamente la inferencia razonable de autor\u00eda que permiti\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de dicha medida, porque esa no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no \u00a0advierte la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio \u00a0est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni sea \u00a0comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que diste de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos a\u00fan no finiquitados, le corresponde a la parte \u00a0actora formular, \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que \u00a0considera lesivos a sus intereses, y no a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional mecanismo de amparo como equ\u00edvocamente lo intenta, \u00a0pues le est\u00e1 vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos \u00a0asignadas \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio, \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9750-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105303 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante \u00a0Francisco Javier Ben\u00edtez Lozano contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}