{"id":49674,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9749-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9749-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9749-2019\/","title":{"rendered":"STP9749-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9749-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Laura Ethel Cely Aldana, respecto \u00a0del fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 25 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que fue vinculada la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se advierte que los \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR-, la \u00a0cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 25 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, libelo que fue rechazado de plano mediante \u00a0auto del 15 de febrero de 2019 por falta de competencia, orden\u00e1ndose \u00a0su remisi\u00f3n al Ministerio P\u00fablico en cabeza de la \u00a0Procuradur\u00eda conforme a las disposiciones contenidas en los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 de la ley 1010 de 2007, prove\u00eddo que, \u00a0al no ser acogido favorablemente, fue objeto del recurso de alzada a \u00a0cargo de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por autos del 26 y \u00a027 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la alzada y fij\u00f3 \u00a0fecha para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 4 de abril del mismo anuario la corporaci\u00f3n en cita \u00a0resolvi\u00f3 dejar sin valor y efecto los autos ya relacionados, \u00a0para en su lugar inadmitir el recurso postulado en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de rechazo de la demanda, ello, al advertir que \u00abla \u00a0providencia respecto de la cual se postul\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0corresponde al auto que rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta \u00a0de competencia al considerar que su conocimiento corresponde a la \u00a0Procuradur\u00eda, decisi\u00f3n que no ser\u00eda susceptible \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n a la luz de los dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 139 del C.G.P., seg\u00fan el cual se establece \u00a0que: \u201cSiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez \u00a0que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 \u00a0que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea \u00a0superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. Estas \u00a0decisiones no admiten recurso.\u201d,\u2026 \u00a0de modo que lo procedente era declarar su falta de competencia y \u00a0remitir el expediente a quien considera es el competente para sumir \u00a0su conocimiento para que eventualmente aquel provoque el conflicto de \u00a0competencia de considerar que no es de su resorte o, en caso \u00a0contrario, dar tr\u00e1mite al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Censura la parte \u00a0actora que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas \u00a0transgreden entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al dejar de darle \u00a0curso al proceso ordinario que estima debe surtirse con ocasi\u00f3n \u00a0de la controversia de car\u00e1cter laboral planteada a la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita que en amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales se declare la ilegalidad de las decisiones aqu\u00ed \u00a0cuestionadas y, se imponga \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n del JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0D. C. Y CONTRA el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0D. C. Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO \u00a0Y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, a que se restablezcan mis derechos \u00a0fundamentales y se ordene tramitar, en legal forma la demanda de la \u00a0referencia, porque los competentes para conocer de dichos procesos, \u00a0es la Justicia Laboral Ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite neg\u00f3 la \u00a0tutela reclamada al advertir que la demanda es contraria a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, pues lo pretendido por la \u00a0accionante es que el Juez constitucional supla o desplace la \u00a0actividad que por disposici\u00f3n legal corresponde a la autoridad \u00a0competente \u00a0[Ministerio P\u00fablico] \u00a0para dirimir la controversia suscitada entre la actora y su \u00a0empleador, conforme lo dispuesto por el tr\u00e1mite procesal \u00a0aplicable para la resoluci\u00f3n de asunto, circunstancia por la \u00a0cual deber\u00e1 esperar el pronunciamiento que al respecto adopte \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que (i) la competencia para resolver la demanda que present\u00f3 \u00a0contra \u201cCASUR\u201d \u00a0es \u00a0del juzgado accionado porque \u00e9sta versa sobre \u201cel \u00a0incumplimiento de un contrato laboral, cuya g\u00e9nesis\u2026 es \u00a0un acoso laboral\u2026\u201d \u00a0y, (ii) [no] \u201cse \u00a0puede dar un conflicto de competencias entre una autoridad judicial y \u00a0una administrativa que no desempe\u00f1e funciones \u00a0jurisdiccionales\u201d. \u00a0Reitera en que las actuaciones de las autoridades convocadas \u00a0transgreden sus derechos fundamentales y, solicita se revoque la \u00a0decisi\u00f3n del Juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0para en su lugar acceder a la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mecanismo de \u00a0amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0consagra a favor de las personas la facultad de promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente al disenso relacionado con la competencia para el conocimiento \u00a0de la demanda, la cual estima la parte actora recae en el Juzgado \u00a0Laboral accionado, debe se\u00f1alarse que la resoluci\u00f3n a \u00a0dicha controversia escapa al conocimiento del juez constitucional, \u00a0pues tal y como en efecto lo advirti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0laboral, a\u00fan se encuentra pendiente un pronunciamiento por \u00a0parte del Ministerio P\u00fablico en torno a si decide avocar su \u00a0conocimiento o si por el contrario postula el conflicto negativo de \u00a0competencia, caso en el cual corresponder\u00e1 al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura determinar a qu\u00e9 autoridad corresponde \u00a0conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin sustento alguno se advierte la afirmaci\u00f3n hecha en la \u00a0impugnaci\u00f3n en cuanto a que [no] \u00a0\u201cse \u00a0puede dar un conflicto de competencias entre una autoridad judicial y \u00a0una administrativa que no desempe\u00f1e funciones \u00a0jurisdiccionales\u201d, \u00a0ello por cuanto la competencia para resolver la demanda presentada \u00a0por Laura Ethel Cely Aldana contra CASUR, dada la particularidad del \u00a0asunto \u2013ACOSO \u00a0LABORAL- \u00a0est\u00e1 determinada conforme las disposiciones \u00a0de la Ley 1010 de 2007. Al respecto el art\u00edculo 12 del aludido \u00a0ordenamiento dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a012. COMPETENCIA.\u00a0Corresponde \u00a0a los jueces de trabajo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de los \u00a0hechos adoptar las medidas sancionatorias que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo\u00a010\u00a0de \u00a0la presente Ley, cuando las v\u00edctimas del acoso sean \u00a0trabajadores o empleados particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0v\u00edctima del acoso laboral sea un servidor p\u00fablico, la \u00a0competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y \u00a0Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que se\u00f1ala \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hay un \u00a0tr\u00e1mite en curso, que corresponde a la remisi\u00f3n del \u00a0expediente contentivo de la demanda postulada por parte del Juzgado \u00a0accionado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0que \u00e9sta despliegue la actuaci\u00f3n pertinente, en el \u00a0sentido de si decide avocar el conocimiento del asunto, o si por el \u00a0contrario resuelve suscitar un conflicto de competencia, lo cual \u00a0deviene en consecuencia l\u00f3gica a que se deniegue el amparo, \u00a0como en efecto lo decidi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional pues al no haber a\u00fan tr\u00e1mite procesal \u00a0por parte del Ministerio P\u00fablico, la accionante debe esperar \u00a0el pronunciamiento que al respecto adopte ese ente, como quiera que \u00a0no es posible por esta v\u00eda excepcional, suplir ni desplazar la \u00a0actividad que por disposici\u00f3n legal, le fue asignada al \u00a0aludido ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Significa lo se\u00f1alado que irrelevante se torna la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento del \u00a0Ministerio P\u00fablico respecto del conocimiento o no del libelo \u00a0incoado contra su empleador, actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual la censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones, as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, conforme se anunci\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9749-2019 \u00a0 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