{"id":49673,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9748-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9748-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9748-2019\/","title":{"rendered":"STP9748-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9748-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105282 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Hayder Mauricio Villalobos \u00a0Rojas, respecto del fallo proferido el 24 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el a quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0de tutela, el ciudadano HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS rese\u00f1a \u00a0que actualmente en el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de este Distrito Judicial, cursa en su contra el \u00a0proceso No. 1100116000049201213281 por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito previsto en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, \u00a0por omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. Lo anterior, con \u00a0fundamento en el supuesto impago a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales \u2013DIAN- de los impuestos de ventas del tercer \u00a0y cuarto trimestre de 2011, durante los cuales, aduce el libelista, \u00a0actu\u00f3 como representante legal de la sociedad contribuyente \u00a0\u201cMauro\u00b4s Food S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0indica que el proceso penal ha sido evacuado \u201ccon apego a la \u00a0normatividad penal\u201d al punto que el 5 de marzo de 2019 fue \u00a0instalada la audiencia preparatoria. Sin embargo, aduce que en la \u00a0misma fecha, su apoderado judicial reclam\u00f3 el uso de la \u00a0palabra con la finalidad de solicitar a la juzgadora de conocimiento \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, en espec\u00edfico, \u00a0porque paralelamente al proceso penal hoy en d\u00eda cursa una \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntica \u00a0orientaci\u00f3n, manifiesta que a trav\u00e9s del medio de \u00a0control en cuesti\u00f3n se demostrar\u00e1 que las Resoluciones \u00a0con base en las cuales se adelanta la investigaci\u00f3n punitiva \u00a0en su contra deben ser declaradas nulas. Ello, porque los tributos \u00a0supuestamente debidos fueron cancelados el 12 de marzo y 20 de mayo \u00a0de 2013 y no, como afirma la DIAN, hasta el 16 de diciembre de 2016, \u00a0punto de divergencia que implicar\u00eda la causaci\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s por tres a\u00f1os que, en definitiva, conllevar\u00edan \u00a0a decidir si se han extinguido sus obligaciones tributarias por las \u00a0cuales se dio inicio al proceso penal. El proceso ante el contencioso \u00a0administrativo, enfatiza el accionante, es entonces de suma \u00a0importancia por cuanto determinar\u00e1 si los tributos cobrados ya \u00a0fueron cancelados o, en caso de no estarlo, podr\u00eda acogerse al \u00a0\u201csubrogado penal\u201d previsto en el art\u00edculo 402 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0solicitud de prejudicialidad y, en consecuencia, la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso penal, arroj\u00f3 resultados adversos dado que el a \u00a0quo neg\u00f3 su petici\u00f3n sin siquiera permitir al apoderado \u00a0judicial exponer sus fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0VILLALOBOS ROJAS acusa la vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso. En consecuencia, solicita al juez constitucional, como \u00a0pretensi\u00f3n principal, acceder a la petici\u00f3n de \u00a0prejudicialidad y, por tanto, suspender el proceso penal formulado en \u00a0su contra hasta que se resuelva la demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2019-00126. Ahora, \u00a0en caso de no acceder a esta, como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0solicita ordenar al Juzgado 32 penal del Circuito que fije fecha para \u00a0una nueva audiencia en la cual se permita al apoderado de confianza \u00a0exponer sus argumentos en punto a la procedencia de la figura de la \u00a0prejudicialidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS fundamenta su petici\u00f3n en \u00a0que, si bien la Ley 906 de 2004, no contempl\u00f3 ninguna norma \u00a0sobre prejudicialidad, debe recordarse que en virtud del art\u00edculo \u00a025 del canon procesal citado, en todas aquellas materias que no est\u00e9n \u00a0expresamente all\u00ed reguladas ser\u00e1n aplicables las del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, el art\u00edculo \u00a0161 ib\u00eddem, de la mano con el auto 278 de 2009 de la Corte \u00a0Constitucional, permite que \u201cse de la suspensi\u00f3n por \u00a0prejudicialidad cuando la sentencia que debe dictarse dependa como \u00a0excepci\u00f3n o demanda de reconvenci\u00f3n as\u00ed como de \u00a0com\u00fan acuerdo\u201d. En fin, sostiene que nada impide que las \u00a0referidas normas de suspensi\u00f3n del proceso sean aplicadas en \u00a0materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el libelista afirma que aplicar la figura de la prejudicialidad en \u00a0ning\u00fan caso implica coadyuvar a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. Ello de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0153 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego del estudio \u00a0al libelo y hecho el an\u00e1lisis a los informes rendidos por las \u00a0autoridad judicial accionada y dem\u00e1s autoridades vinculadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0pues encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de censura se \u00a0advert\u00eda razonable y ajustada al ordenamiento procesal \u00a0aplicable al asunto objeto de reproche por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0impugna la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y como \u00a0sustento de su inconformidad enfatiza en la v\u00eda de hecho \u00a0cometida por la autoridad demandada al negarle de plano su solicitud, \u00a0sin haberle permitido exponer los argumentos con los cuales pretend\u00eda \u00a0explicar la procedencia de la figura de la prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la decisi\u00f3n \u00a0asumida en el transcurso de la audiencia preparatoria por el Juez 32 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y que fue objeto de censura, \u00a0transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por la accionante est\u00e1 \u00a0orientada a que en amparo de la garant\u00eda fundamental reclamada \u00a0se deje sin efecto la decisi\u00f3n asumida por el Juzgado \u00a0accionado, que neg\u00f3 de plano la solicitud de prejudicialidad \u00a0propuesta por la defensa t\u00e9cnica de Villalobos Rojas dentro \u00a0del proceso penal seguido en su contra por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador, comoquiera que paralelamente se \u00a0adelanta proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de \u00a0declarar nulas las Resoluciones, en raz\u00f3n a que los tributos \u00a0supuestamente debidos fueron cancelados con anterioridad a la fecha \u00a0que afirma la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, la autoridad demandada respalda su decisi\u00f3n en \u00a0que la figura que pretend\u00eda hacer valer el abogado del \u00a0procesado, hoy accionante, es ajena al tr\u00e1mite penal y que \u00a0darle tr\u00e1mite a la misma adem\u00e1s de intempestiva, ser\u00eda \u00a0suspender el proceso penal de forma indefinida propici\u00e1ndose \u00a0con ello una inminente prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0accionante con la determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no \u00a0se advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues lo \u00a0pretendido por el actor no tiene cabida en la Ley 906 de 2004, \u00a0normatividad en la cual se desarrolla el proceso por la presunta \u00a0conducta delictiva cometida por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, contrario al parecer de la recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la \u00a0demanda, ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9748-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105282 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Hayder Mauricio Villalobos \u00a0Rojas, respecto del fallo proferido el 24 de mayo del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}