{"id":49672,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9747-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9747-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9747-2019\/","title":{"rendered":"STP9747-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9747-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SANDRA \u00a0LORENA GARZ\u00d3N ROMERO \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, SANDRA LORENA GARZ\u00d3N \u00a0ROMERO estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0entre el 3 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2010, fecha en que, \u00a0asegur\u00f3, la entidad dio por terminada unilateralmente y sin \u00a0justa causa la relaci\u00f3n laboral. Por tal motivo, demand\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al extinto ISS con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener su reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad a un cargo igual o de mayor jerarqu\u00eda al que \u00a0desempe\u00f1aba al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, solicit\u00f3 el pago de las prestaciones sociales dejadas \u00a0de percibir durante la desvinculaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n de \u00a0las retenciones pr\u00e1cticas sobre su salario a t\u00edtulo de \u00a0impuesto de industria en comercio, el reintegro de las sumas pagadas \u00a0por concepto de p\u00f3liza de garant\u00eda \u00fanica de \u00a0seguro contractual, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud y la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, 23 de enero de 2012 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio accedi\u00f3 parcialmente a \u00a0las pretensiones de la demanda. En consecuencia, conden\u00f3 al \u00a0ISS a pagar a favor de la peticionaria $3\u2019822.859 por concepto \u00a0de prima de Navidad, $1\u2019761.573 por vacaciones y $1\u2019834.973 \u00a0por prima de vacaciones. A la par, declar\u00f3 improcedente el \u00a0pago de las dem\u00e1s acreencias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia la parte accionante la apel\u00f3 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la modific\u00f3 \u00a0el 28 de noviembre de 2012. En su lugar, declar\u00f3 que entre las \u00a0partes existi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido y, por \u00a0ende, adicion\u00f3 a la condena impuesta el pago de $8\u2019946.237 \u00a0por cesant\u00edas y $2\u2019243.081 por prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de SANDRA LORENA GARZ\u00d3N ROMERO \u00a0recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, pero el 12 de marzo \u00a0de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0Explic\u00f3 que la demanda carec\u00eda de los requisitos \u00a0m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que los cargos no \u00a0fueron planteados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la Corporaci\u00f3n judicial de \u00a0segunda instancia desestim\u00f3 injustificadamente la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, pues contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0controvertida, el recurso fue sustentado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela y solicit\u00f3 que se deje sin efectos la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n rese\u00f1ada y, en su lugar, se le ordene a la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0que \u00abestudie \u00a0y case de oficio\u00bb \u00a0la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 8 de julio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 11 de julio siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indic\u00f3 que al \u00a0estudiar la v\u00eda escogida por el casacionista para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, evidenci\u00f3 que los \u00a0cargos planteados adolec\u00edan de graves errores t\u00e9cnicos \u00a0que imposibilitaron su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad \u00a0Social indic\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida no adolece \u00a0de los defectos que se le atribuyen. Por el contrario, destac\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de los interesados en hacer uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n de colmar plenamente los requisitos \u00a0previstos para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- demand\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello, argument\u00f3, \u00a0porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de segunda instancia deb\u00eda \u00a0controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo legal previsto para el \u00a0efecto, esto es, el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, es \u00a0manifiesto que pese a su oportuna interposici\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 \u00a0que los tres cargos formulados a trav\u00e9s de ese mecanismo \u00a0extraordinario \u00abpresentan \u00a0graves deficiencias t\u00e9cnicas que los vuelven desestimables\u00bb. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 en fallo SL1118-2019: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los denominados \u00abcargo \u00a0primero y primero subsidiario\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que SANDRA LORENA GARZ\u00d3N ROMERO omiti\u00f3 \u00a0precisar si la infracci\u00f3n a la ley sustantiva invocada como \u00a0causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0en una infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida, desconociendo con ello lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 87 y 90 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no ofrece ninguna controversia. Incluso, \u00a0as\u00ed lo reconoci\u00f3 la parte actora en la demanda de \u00a0tutela al se\u00f1alar: \u00absi \u00a0bien es cierto no se dijo textualmente que es violatoria por la v\u00eda \u00a0directa por infracci\u00f3n directa, ello se colige f\u00e1cilmente \u00a0del contexto de la sustentaci\u00f3n del cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre en relaci\u00f3n con el cargo primero subsidiario, en \u00a0tanto la propia accionante admiti\u00f3 que no se manifest\u00f3 \u00a0claramente en el desarrollo de \u00e9ste que el concepto de la \u00a0infracci\u00f3n era la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Sin \u00a0embargo, afirma que era posible deducirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al segundo \u00a0cargo, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral consider\u00f3 que el apoderado de SANDRA LORENA GARZ\u00d3N \u00a0ROMERO err\u00f3 al identificar las normas objeto de violaci\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal, en raz\u00f3n a que aludi\u00f3 a normas \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo aplicables a las relaciones \u00a0laborales entre particulares y no, como en el caso examinado, entre \u00a0una empresa industrial y comercial del estado y un trabajador \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que el tercer \u00a0cargo \u00a0tampoco ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, pues adem\u00e1s \u00a0de no indicar el motivo de la violaci\u00f3n, reclama la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo extra \u00a0y \u00a0ultra petita \u00a0en torno a la sanci\u00f3n moratoria, pese a que tal facultad, \u00a0seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia, est\u00e1 \u00a0limitada para los jueces de primera y segunda instancia. \u00a0(SL575-2013). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora \u00a0con la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n no \u00a0radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la \u00a0negativa de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de efectuar una lectura \u00a0interpretativa de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito de llenar los \u00a0vac\u00edos que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la \u00a0accionante en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se ofrece contraria a \u00a0derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el \u00a0precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente \u00a0permite a la Sala arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda \u00a0promovida la que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de SANDRA \u00a0LORENA GARZ\u00d3N ROMERO, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9747-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105632 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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