{"id":49671,"date":"2023-09-14T21:57:18","date_gmt":"2023-09-14T21:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9746-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:18","slug":"stp9746-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9746-2019\/","title":{"rendered":"STP9746-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9746-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Claudia Lorena Tom\u00e9 \u00a0Moncada, respecto del fallo proferido el 14 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos, confianza leg\u00edtima y unidad familiar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. La \u00a0accionante Claudia Lorena Tom\u00e9 Moncada, afirm\u00f3 que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dio apertura a \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer 739 empleos de \u00a0carrera en esta entidad, proceso que se regul\u00f3 por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n 332 del 12 de agosto de 2015 y del que se deriv\u00f3 \u00a0la Convocatoria No. 051 de la misma anualidad, con el fin de proveer \u00a0118 cargos de Profesional Universitario 3PU grado 17, en el cual se \u00a0inscribi\u00f3 para ocupar el aludido cargo en alguna de las plazas \u00a0de Pereira como sede principal, Manizales y Santa Rosa de Viterbo \u00a0sedes alternas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que una vez superadas todas las etapas del medio de selecci\u00f3n, \u00a0en el mes de mayo de 2017 se public\u00f3 la lista de elegibles, \u00a0desde el puesto n\u00famero 1 hasta el 265, ocupando la accionante \u00a0la ubicaci\u00f3n 215. De manera posterior, se efectuaron los \u00a0nombramientos de los cargos ofertados utilizando la lista de \u00a0elegibles hasta la posici\u00f3n 150, dado que algunos \u00a0participantes no accedieron a los empleos por diversos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 1 de junio de 2018, envi\u00f3 mediante correo \u00a0electr\u00f3nico derecho de petici\u00f3n a la PGN solicitando su \u00a0nombramiento en la Procuradur\u00eda Provincial de Cartago, Valle, \u00a0o en la Procuradur\u00eda Provincial de Buga por encontrase \u00a0vacantes; pero el 6 de junio de 2018 mediante correo electr\u00f3nico \u00a0la PGN le comunic\u00f3 el Decreto 2619 del 31 de mayo de 2018, por \u00a0medio del cual se la nombra en el cargo de Profesional Universitario \u00a03PU Grado 17 en la Procuradur\u00eda Provincial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. Indicando que la convocatoria no incluy\u00f3 la sede de \u00a0Cartago, la que con seguridad hubiese escogido, sin embargo, seg\u00fan \u00a0la norma de la convocatoria, las sedes de escogencia era tan solo un \u00a0criterio referencial, para determinar la preferencia de los \u00a0concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que su nombramiento se realiz\u00f3 en Santa Rosa de \u00a0Viterbo, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018, envi\u00f3 \u00a0escrito de no aceptaci\u00f3n, solicitando la no exclusi\u00f3n \u00a0de la lista, pues la no aceptaci\u00f3n obedec\u00eda a razones \u00a0ajenas a su voluntad (por razones de estudio y unidad familiar) de \u00a0conformidad con el inciso 6 del art\u00edculo 216 del Decreto 262 \u00a0de 2000, las que se produjeron con posterioridad a la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0oficio del 3 de agosto de 2018, la Secretaria General de la PGN, \u00a0atiende su solicitud indicando los motivos por los cuales no era \u00a0procedente ubicarla en Cartago y\/o Buga; con ocasi\u00f3n a la \u00a0anterior respuesta el 7 de septiembre de 2018, env\u00eda \u00a0nuevamente derecho de petici\u00f3n a la PGN, donde solicita se le \u00a0informe qu\u00e9 posici\u00f3n ocupaba actualmente en la lista de \u00a0elegibles luego del proceso de consolidaci\u00f3n, y donde \u00a0igualmente reiter\u00f3 su petici\u00f3n en cuanto a su \u00a0nombramiento en la Procuradur\u00eda Provincial de Cartago, sin \u00a0obtener respuesta alguna a dicho derecho de petici\u00f3n, por lo \u00a0cual decide nuevamente el 11 de enero y 5 de marzo de 2019, elevar \u00a0derecho de petici\u00f3n insistiendo en la misma solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones que \u00a0no se resolvieron, y que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico de fecha 27 de marzo de 2019, se le informa \u00a0que el Procurador General de la Naci\u00f3n, profiri\u00f3 el \u00a0Decreto No. 855 del 21 de marzo de 2019, por el cual se revoca el \u00a0Decreto No. 2619 del 31 de mayo de 2018, en la cual se la hab\u00eda \u00a0nombrado en periodo de prueba y la excluyen de la lista de elegibles; \u00a0aduciendo la PGN las razones por las cuales se le excluye de la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores hechos, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos, confianza leg\u00edtima y unidad \u00a0familiar, conforme con lo cual pretende que se ordene a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n revoque el Decreto \u00a0No. 855 del 21 de marzo de 2019, en lo pertinente a su exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de elegibles dentro del concurso p\u00fablico de \u00a0m\u00e9ritos del cual es participante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deneg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo bajo el argumento principal, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el instrumento id\u00f3neo para controvertir actos \u00a0administrativos, menos aun cuando el Decreto 855 del 21 de marzo de \u00a02019 no est\u00e1 en firme, dado que contra \u00e9l se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n que no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que las reglas de la convocatoria establecieron que \u00a0eran 118 los cargos llamados a la provisi\u00f3n mediante concurso \u00a0de m\u00e9ritos, sumatoria que se super\u00f3 sin que la actora \u00a0se ubicara dentro de las plazas elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, todos los cuestionamientos que expone la demandante puede \u00a0presentarlos, bien mediante demanda de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, escenario en el que cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar medidas cautelares o a trav\u00e9s de \u00a0incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Manizales, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que orden\u00f3 que se suplieran \u00a0todos los cargos vacantes en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n mediante la lista de elegibles de la que hace parte la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0encontrar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la actora reiter\u00f3 los argumentos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, haciendo \u00e9nfasis en que no es \u00a0necesario agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la presente \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0denota que es evidente el claro trato desigual entre los concursantes \u00a0designados en la primera y segunda fase de nombramientos, ya que no \u00a0se les aplic\u00f3 el nuevo Concepto de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Procuradur\u00eda, raz\u00f3n por la cual no se les excluy\u00f3 \u00a0de la lista de elegibles y tampoco se hizo un estudio riguroso de las \u00a0razones ajenas a sus voluntades para no aceptar las iniciales \u00a0designaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y fundada en diversos pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional sostiene que su petici\u00f3n es procedente y \u00a0conforme con ello, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, m\u00e1xime cuando est\u00e1 debidamente \u00a0acreditada la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previo a abordar el estudio de la demanda de tutela le corresponde a \u00a0la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Doctor \u00a0Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que particip\u00f3, junto a \u00a0sus compa\u00f1eros de Sala del Tribunal Superior de Buga, en el \u00a0estudio de la sentencia de tutela objeto de impugnaci\u00f3n en el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley 906 de \u00a02004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya \u00a0\u201cdictado \u00a0la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere participado \u00a0durante el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la anterior normativa, es evidente que en este asunto \u00a0procede la causal de impedimento manifestada por el doctor Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, toda vez que integr\u00f3 la Sala que emiti\u00f3 \u00a0el fallo cuestionado en esta acci\u00f3n de tutela, incluso salv\u00f3 \u00a0el voto contra la misma, argumento suficiente para apartarlo de su \u00a0conocimiento, ya que se echar\u00eda de menos el compromiso de \u00a0imparcialidad. En consecuencia, aceptar\u00e1 el impedimento \u00a0manifestado por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, cabe mencionar que estando en tr\u00e1mite la presente \u00a0impugnaci\u00f3n, el 9 del presente mes y a\u00f1o, la actora \u00a0alleg\u00f3 memorial en el que anexa la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0493 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n dispuso confirmar el Decreto 855 de 21 de \u00a0marzo de 2019; as\u00ed como tambi\u00e9n, el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de su se\u00f1or padre, como medio para acreditar \u00a0la autenticidad de sus afirmaciones sobre el delicado estado de \u00a0salud, como justificaci\u00f3n para no tomar posesi\u00f3n del \u00a0cargo al que fue nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho lo anterior, se tiene que la Sala es competente para conocer \u00a0del presente asunto conforme lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra una \u00a0decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso bajo estudio tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0de entrada habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 la petente la \u00a0ruta para censurar el acto administrativo adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la queja propuesta por la parte actora recae en la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 855 del 21 de marzo de de los \u00a0cursantes, por medio de la cual la entidad demandada, no accedi\u00f3 \u00a0a nombrarla en la plaza de Cartago, valle, y la excluy\u00f3 de la \u00a0lista de elegibles al no encontrar acreditado y justificadas las \u00a0causas que la llevaron a no aceptar el nombramiento en la ciudad de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, donde inicialmente fue nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Emerge claro que puede el libelista controvertir dicha decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al \u00a0acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petici\u00f3n \u00a0regulada en el art\u00edculo 229 y ss. de la Ley \u00a01437 de 20111 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem puede resolverse \u00a0incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, evidente resulta que dicha medida provisional precisamente se \u00a0encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se \u00a0pueda presentar con ocasi\u00f3n del acto y bajo ese entendido, \u00a0dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e id\u00f3neo \u00a0para plantear la controversia en cuesti\u00f3n, descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la viabilidad de la demanda constitucional seg\u00fan lo \u00a0aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se \u00a0pretende conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0SU- \u00a0037 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4. \u00a0Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u \u00a0ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse \u00a0el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, \u00a0pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces \u00a0que los dem\u00e1s\u201d. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte \u00a0que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en \u00a0principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir \u00a0acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en \u00a0el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada \u00a0de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s cuidadoso y \u00a0exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de \u00a0contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz \u00a0y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal \u00a0del acto\u201d. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia \u00a0T-640 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.resulta \u00a0ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben \u00a0solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en \u00a0contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en \u00a0presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de \u00a0normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n \u00a0previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se \u00a0adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser \u00a0un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda \u00a0de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala \u00a0motivo para conceder el amparo solicitado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio \u00a0ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de \u00a01998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello \u00a0es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la \u00a0cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite \u00a0pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, \u00a0sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, como quiera que cuenta la \u00a0actora con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le \u00a0proporciona la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n lesiva de sus intereses, por lo cual \u00a0habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto, que no al \u00a0instrumento constitucional, el cual no se ofrece viable como factor \u00a0de protecci\u00f3n transitoria para conjurar un perjuicio \u00a0irremediable, que tampoco se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es admisible cuestionar los medios ordinarios que \u00a0tiene la actora a su alcance usando argumentos gen\u00e9ricos como \u00a0el excesivo tiempo en resolver el proceso o el inminente vencimiento \u00a0de la lista de elegibles, pues si bien, la instancia administrativa \u00a0finaliz\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 493 del 10 de mayo de 2019, \u00a0allegada durante este tr\u00e1mite, ello no impide que la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa ejerza control \u00a0judicial y conozca el litigio que aqu\u00ed plantea, por el \u00a0contrario, el medio jurisdiccional est\u00e1 plenamente habilitado, \u00a0y all\u00ed, mediante medida cautelar, puede presentar las \u00a0pretensiones que aqu\u00ed invoca. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, el debate referente a si estaban debidamente \u00a0justificadan o no las razones que llevaron a la actora a no aceptar \u00a0el nombramiento en Santa Rosa de Viterbo o si existi\u00f3 una \u00a0indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Concepto de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n \u00a0a todos los concursantes corresponden a temas que deben ser \u00a0estudiados por el juez ordinario, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n la conformaci\u00f3n y el orden de una lista de \u00a0elegibles con clara incidencia e inter\u00e9s por parte de los \u00a0dem\u00e1s participantes y por los funcionarios que ocupan \u00a0provisionalmente las plazas ofertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal \u00f3ptica, es dentro de la acci\u00f3n ordinaria el \u00a0escenario donde la accionante debe presentar las nuevas pruebas que \u00a0anexa en esta instancia, para que all\u00ed, bajo los principios de \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n, plantee el debate jur\u00eddico \u00a0que busca zanjar mediante la presente solicitud constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las anteriores razones son las que llevan a la Sala a despachar \u00a0desfavorablemente el amparo invocado dada su improcedencia y en \u00a0consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en Tutela, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar fundado el impedimento manifestado por el Honorable \u00a0Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9746-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105270 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Claudia Lorena Tom\u00e9 \u00a0Moncada, respecto del fallo proferido el 14 de mayo del a\u00f1o en 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