{"id":49669,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9744-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9744-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9744-2019\/","title":{"rendered":"STP9744-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9744-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104511 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Brayan \u00a0Yesid R\u00edos Useche, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a010 de abril de 2019, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo formulada contra el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria emitida en su contra \u00a0dentro del proceso penal 110016000019201801724 (en adelante: proceso \u00a0penal 2018-01724). \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e \u00a0intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El 13 de marzo del 2018, el Juzgado 65 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas adscrito \u00a0a la URI de Kennedy, presidi\u00f3 la diligencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento solicitada en contra de Brayan Yesid R\u00edos \u00a0Useche, diligencia en la que se configuraron violaciones a sus \u00a0derechos fundamentales pues su abogado presentaba un conflicto de \u00a0intereses y no efectu\u00f3 una debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El 3 de diciembre del 2018, d\u00eda \u00a0establecido para la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, \u00a0el ente Fiscal solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de una variaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, toda vez que con base en ella solicitar\u00eda la \u00a0verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del preacuerdo, cuya base \u00a0ser\u00eda la modificaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n \u00a0para ubicarlo en el rango de la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al establecerse la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, el juez se apart\u00f3 de la base del preacuerdo, \u00a0situaci\u00f3n que tampoco fue refutada por el defensor de Brayan \u00a0Yesid R\u00edos Useche. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3: \u00a0i) decretar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida a partir \u00a0de la audiencia de imputaci\u00f3n; ii) reconocer que el Juzgado 4 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, viol\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante al convalidar su irregular \u00a0representaci\u00f3n legal, habida cuenta del conflicto de intereses \u00a0que se present\u00f3 en la audiencia de imputaci\u00f3n y \u00a0preparatoria; y como consecuencia de ello, iii) ordenar la \u00a0convocatoria de una nueva audiencia donde se puedan convalidar los \u00a0derechos del accionante; iv) restituir el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 10 de abril de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos invocados al considerar que la \u00a0solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el \u00a0requisito general de inmediatez, adem\u00e1s que no hay lugar a \u00a0considerar que su derecho fundamental a la defensa fue vulnerado, \u00a0porque tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa \u00a0material y relevar del caso al abogado que lo represent\u00f3.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2019, Brayan \u00a0Yesid R\u00edos Useche, mediante \u00a0apoderado judicial, present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 insistiendo en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de defensa.3 \u00a0<\/p>\n<p>actuaciones en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 8 de mayo, \u00a0con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n presentado, se dispuso \u00a0oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, para remitiera copia de \u00a0los registros de la audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de \u00a02018 en el marco del proceso penal 2018-01724.4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue aportada \u00a0por la autoridad requerida, quien adem\u00e1s inform\u00f3 que el \u00a0expediente se encuentra archivado.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Brayan Yesid R\u00edos \u00a0Useche, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante \u00a0dentro del proceso penal 2018-01724, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por ausencia material de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, esta Sala en varias \u00a0oportunidades ha indicado que cuando la vulneraci\u00f3n presentada \u00a0obedece a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, esta \u00a0situaci\u00f3n hace viable flexibilizar el criterio de \u00a0subsidiariedad y analizar por esta v\u00eda excepcional el fondo de \u00a0lo debatido, pues podr\u00eda estar afectado este derecho \u00a0fundamental y otras garant\u00edas.8 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en decisiones como la \u00a0sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,9 \u00a0para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la deficiencia en la defensa no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgable al procesado o resultado de su prop\u00f3sito de evadir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca una vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00ab\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u00bb10 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala estudi\u00f3 el caso del accionante, con el fin \u00a0de establecer si en el marco del proceso penal \u00a02018-01724 se le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al revisar el \u00a0audio de las diligencias de verificaci\u00f3n de preacuerdo e \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, las cuales se llevaron a cabo el \u00a03 de diciembre de 2018,11 \u00a0constat\u00f3 que el accionante estuvo representado por el abogado \u00a0Duv\u00e1n Isnek Galeano Mateus y que la defensa de los otros dos \u00a0procesados estuvo a cargo de otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa, se \u00a0evidenci\u00f3 que, en el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de confianza del accionante \u00a0abog\u00f3 por la disminuci\u00f3n de la pena impuesta, para lo \u00a0cual solicit\u00f3 la degradaci\u00f3n de la forma de \u00a0participaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice, el reconocimiento \u00a0de la reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas y partir del \u00a0cuarto m\u00ednimo dado que su defendido no ten\u00eda \u00a0antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n fue avalada por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, el cual verific\u00f3 el \u00a0preacuerdo y emiti\u00f3 la sentencia anticipada, accediendo a las \u00a0solicitudes elevadas por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que \u00a0luego de emitida la decisi\u00f3n judicial, el referido profesional \u00a0del derecho solicit\u00f3 un tiempo para explicarle al accionante \u00a0las implicaciones de interponer o no el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0a lo cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esto, el defensor del \u00a0accionante manifest\u00f3 que de com\u00fan acuerdo con Brayan \u00a0Yesid R\u00edos Useche resolv\u00edan no hacer uso de ese \u00a0mecanismo ordinario de defensa, por lo que la decisi\u00f3n ahora \u00a0censurada qued\u00f3 en firme en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala evidencia que \u00a0contrario a lo censurado por el accionante, su derecho fundamental a \u00a0la defensa fue respetado y garantizado, pues su defensor de confianza \u00a0obr\u00f3 dentro del margen de libertad con el que contaba para \u00a0escoger la estrategia de defensa adecuada, pues adem\u00e1s de \u00a0llegar a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, sus actuaciones fueron \u00a0revisadas y avaladas por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0verific\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de Brayan \u00a0Yesid R\u00edos Useche fue libre, \u00a0consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, al descartar que se haya \u00a0presentado la vulneraci\u00f3n de derechos invocada, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 89, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 99, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117 a 121, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 7 y disco compacto, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-106 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9744-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104511 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Brayan \u00a0Yesid R\u00edos Useche, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}