{"id":49668,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9743-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9743-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9743-2019\/","title":{"rendered":"STP9743-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9743-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105478 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0SEGUROS \u00a0DE VIDA SURAMERICANA S.A., \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias de la prenombrada empresa, en contra de \u00a0la \u00a0Sala Civil hom\u00f3loga, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad y los se\u00f1ores JES\u00daS \u00a0ANTONIO ORTIZ ARCILA y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 6 de agosto de 2008 DIEGO \u00a0ORTIZ ARCILA (q.e.p.d.) \u00a0adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida con la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionante SURAMERICANA S.A., por un valor de $100.000.000, exigido \u00a0por Banco Davivienda para acceder a un cr\u00e9dito, para cuyo \u00a0efecto fueron designados como beneficiarios la entidad financiera y \u00a0JES\u00daS ANTONIO ORTIZ ARCILA. Posteriormente, para el 6 de \u00a0noviembre de 2008 el valor asegurable fue modificado y aumentado a \u00a0$1.000.000.000, previo escrito del tomador en el cual indicaba que \u00a0los beneficiarios pasaban a ser ahora sus hermanos JES\u00daS \u00a0ANTONIO y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 20 de agosto de 2009 DIEGO ORTIZ ARCILA se suicid\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual los beneficiarios realizaron la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n por siniestro. La aseguradora reconoci\u00f3 \u00a0para cada uno de ellos la suma de $53.116.666, de acuerdo con el \u00a0valor asegurado a octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que JES\u00daS \u00a0ANTONIO y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA promovieron proceso declarativo de \u00a0mayor cuant\u00eda de responsabilidad contractual, contra la \u00a0aqu\u00ed aseguradora accionante, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0declarara que entre su hermano y la compa\u00f1\u00eda \u201cexisti\u00f3 \u00a0un contrato de seguro de vida individual contenido en la P\u00f3liza \u00a0No. 3020271-6 del 6 de agosto de 2008 y un anexo de modificaci\u00f3n. \u00a0Se buscaba tambi\u00e9n que se ordenara a SEGUROS DE VIDA \u00a0SURAMERICANA S.A. a (sic) que pagara la suma correspondiente a \u00a0$1.000\u2019000.000 m\u00e1s intereses de mora contados a partir \u00a0del 21 de agosto de 2009 en favor de los demandantes quienes \u00a0afirmaron ser beneficiarios \u00fanicos en el contrato de seguro \u00a0mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Pereira, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 6 de agosto de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de los demandantes y conden\u00f3 a la aseguradora a \u00a0cancelar la suma aludida, junto con los intereses causados desde el \u00a016 de octubre de 2009, hasta el d\u00eda de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada y confirmada por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia \u00a0del 19 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la empresa accionante promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue fallado por la Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n con sentencia del 5 de septiembre de 2018, en el \u00a0sentido de no casar la providencia de segundo grado emitida por el \u00a0tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que en concepto de la promotora de la acci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por deficiente valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, inadecuada aplicaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales, falsos raciocinios frente a la interpretaci\u00f3n de \u00a0la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de cobertura por suicidio y de \u00a0per\u00edodo de carencia, as\u00ed como falta de motivaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja la garant\u00eda fundamental invocada y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso civil de responsabilidad contractual con radicado \u00a066001310300220100005901, \u00a0declare \u00a0que la sentencia proferida el \u00a019 de diciembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil vulnera el debido proceso que le asiste a la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora, deje \u00a0sin efectos esa providencia y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada estudiar de nuevo el caso y emitir \u00a0un nuevo fallo en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira y la de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se limitaron a remitir copia de las sentencias de segundo \u00a0grado y de la emitida en sede del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, las dem\u00e1s autoridades y \u00a0partes vinculadas \u00a0no \u00a0hicieron pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 6 de mayo de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. Tras analizar los cargos propuestos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, especialmente lo relacionado con el \u00a0contrato de seguro y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n que \u00a0conten\u00eda el per\u00edodo de carencia, as\u00ed como con el \u00a0suicidio involuntario como riesgo asegurable, determin\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno, pues su valoraci\u00f3n probatoria, sobre la cual concluy\u00f3 \u00a0que no es posible inferir indicios de que el se\u00f1or DIEGO \u00a0ORTIZ ARCILA hubiese \u00a0decidido quitarse la vida, gozando de sus plenas facultades mentales, \u00a0es respetable, m\u00e1s all\u00e1 de que pueda existir una \u00a0apreciaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la \u00a0parte actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n alegando que \u00e9sta \u00a0carece de motivaci\u00f3n y no se analizaron en ella los reparos \u00a0hechos a la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada. Afirm\u00f3 \u00a0que no pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como tercera \u00a0instancia, sino que se adelante un control difuso al ejercicio \u00a0interpretativo y valorativo llevado a cabo por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo el recurrente que la providencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en una argumentaci\u00f3n inv\u00e1lida porque \u00a0se\u00f1ala que hubo valoraci\u00f3n de declaraciones, \u00a0experticias y otros documentos por parte de su hom\u00f3loga \u00a0accionada, lo cual no sucedi\u00f3 as\u00ed, siendo precisamente \u00a0esa circunstancia la que fue objeto de censura en el escrito de \u00a0tutela. Tambi\u00e9n critic\u00f3 que se califique de respetable \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la demandada, sin explicar por qu\u00e9 \u00a0se considera as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, el apoderado judicial de SEGUROS \u00a0DE VIDA SURAMERICANA S.A. \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, lo que advierte la Sala, sin duda alguna, es que, contrario a \u00a0lo afirmado por el recurrente, la intenci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de amparo es efectuar un nuevo juicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, sobre una actuaci\u00f3n que, dicho sea de paso, surti\u00f3 \u00a0todas las instancias, ordinaria y extraordinaria, y en la que todos \u00a0los funcionarios que intervinieron en su an\u00e1lisis y discusi\u00f3n, \u00a0excepto por los dos salvamentos de \u00a0voto que se manifestaron en sede \u00a0de casaci\u00f3n, encontraron procedentes las pretensiones de los \u00a0demandantes frente a la p\u00f3liza de seguro de vida adquirida por \u00a0el fallecido DIEGO \u00a0ORTIZ ARCILA con \u00a0la compa\u00f1\u00eda aseguradora SURAMERICANA \u00a0S.A. En \u00a0otras palabras, la acci\u00f3n de tutela gira \u00fanicamente en \u00a0torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas pruebas que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las respetables consideraciones personales de la parte \u00a0accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la sentencia reprochada se observa que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil analiz\u00f3 los seis cargos propuestos en la \u00a0demanda, examinando cada uno a la luz de las pruebas arrimadas al \u00a0proceso, la jurisprudencia y doctrina jur\u00eddica y cient\u00edfica \u00a0relacionadas con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la falta de legitimaci\u00f3n de JES\u00daS \u00a0ANTONIO ORTIZ ARCILA y LUZ MARINA ORTIZ ARCILA \u00a0para promover la demanda ordinaria, la Sala accionada determin\u00f3 \u00a0que, tal y como consider\u00f3 acertadamente el Tribunal de \u00a0Pereira, s\u00ed estaban facultados para ello por cuanto, adem\u00e1s \u00a0de haber sido designados como beneficiarios por el tomador del \u00a0seguro, el Banco Davivienda inform\u00f3 que finalmente no otorg\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito que pretend\u00eda ser garantizado mediante esa \u00a0p\u00f3liza y no acept\u00f3 ostentar la misma condici\u00f3n \u00a0de los demandantes. Adicionalmente, con fundamento en las pruebas \u00a0arrimadas, afirm\u00f3 que la negligencia de la aseguradora al no \u00a0expedir la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza, en el sentido de \u00a0excluir como beneficiario a la entidad financiera y dejar \u00fanicamente \u00a0a los dos hermanos del tomador, no puede servir de excusa para \u00a0cuestionar la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cargo cuarto, relacionado con apreciaciones en torno a la \u00a0cl\u00e1usula de la p\u00f3liza que estipul\u00f3 un per\u00edodo \u00a0de carencia, aclar\u00f3 la Sala Civil que la queja formulada debi\u00f3 \u00a0dirigirse por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n y no \u00a0de la segunda, como lo hizo el censor. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 \u00a0congruente la argumentaci\u00f3n del tribunal, pues, si el suicidio \u00a0no es un hecho que depende exclusivamente de la liberalidad del \u00a0tomador del seguro, no es posible someterlo a cl\u00e1usulas de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los cargos segundo y sexto, que versan sobre la errada \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley sustancial en \u00a0torno al suicidio como acto asegurable, los per\u00edodos de \u00a0carencia por riesgo de suicidio en los seguros de vida y la carga de \u00a0la prueba en cabeza de la aseguradora para eximirse de \u00a0responsabilidad en eventos de esa naturaleza, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada analiz\u00f3 el acto de poner fin a la propia existencia \u00a0desde concepciones cient\u00edficas, jur\u00eddicas, \u00a0sicol\u00f3gico-mecanicistas y neurobiopsicol\u00f3gicas, y lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que \u201cla \u00a0muerte ocurrida de esa manera es un acto asegurable, porque el sujeto \u00a0que acaba con su vida carece de la estabilidad neuropsicol\u00f3gica \u00a0para tomar una decisi\u00f3n espont\u00e1nea y libre (salvas \u00a0escasas excepciones), pues se encuentra condicionado por los factores \u00a0internos y externos que se le presentan como un impulso o fuerza \u00a0irresistible, es decir que no act\u00faa con \u2018exclusiva \u00a0voluntad\u2019 o \u2018mera potestad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que una cl\u00e1usula de per\u00edodo de carencia \u00a0que tenga por prop\u00f3sito dar por sentada la mala fe o intenci\u00f3n \u00a0de defraudar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, para eximirla \u00a0de la carga de probar esa circunstancia, va en contrav\u00eda del \u00a0derecho contractual y del convenio en s\u00ed mismo considerado. \u00a0Agreg\u00f3 que en tanto los demandantes deb\u00edan probar la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de seguro, la concreci\u00f3n del \u00a0siniestro y su cuant\u00eda, la demandada SURAMERICANA \u00a0S.A., \u00a0para eximirse de responsabilidad, deb\u00eda acreditar la \u00a0ocurrencia de los hechos que respaldan esa exenci\u00f3n, lo cual \u00a0no sucedi\u00f3 en el sub-lite, \u00a0pues no resulta suficiente que la mentada cl\u00e1usula se haya \u00a0pactado, sino que tambi\u00e9n era menester que la empresa probara \u00a0el \u00e1nimo fraudulento de parte del tomador de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la afirmaci\u00f3n del impugnante seg\u00fan el cual el \u00a0fallo de primera instancia incurre en argumentaciones inv\u00e1lidas, \u00a0toda vez que la Sala Civil no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de \u00a0declaraciones, \u00a0experticias y otros documentos, no tiene asidero y no resulta acorde \u00a0con el contenido de la sentencia motivo de inconformidad, donde la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, al examinar el cargo tercero formulado, \u00a0claramente refiri\u00f3 que \u201ccontrario \u00a0a las aseveraciones del casacionista, las pruebas en que se sustent\u00f3 \u00a0el cargo no permiten elaborar una inferencia indiciaria que demuestre \u00a0que la conducta suicida se cometi\u00f3 en presencia de ambos \u00a0elementos\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a que la v\u00edctima obr\u00f3 con \u00a0posibilidad de elegir y con el prop\u00f3sito de defraudar a la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, esa autoridad se adentr\u00f3 en el estudio del \u00a0dictamen m\u00e9dico vertido por el profesional especialista en \u00a0salud ocupacional, los informes de toxicolog\u00eda y alcoholemia, \u00a0el resultado de la necropsia y las declaraciones de Liliana Patricia \u00a0Henao, Amparo Ortiz y Olga Margoth Ortiz, las cuales dieron cuenta \u00a0del estado an\u00edmico y emocional de DIEGO \u00a0ORTIZ ARCILA en \u00a0los d\u00edas previos a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello concluy\u00f3 que el hecho de que no padeciera una enfermedad \u00a0significativa o gozara de buena salud, no es indicio suficiente que \u00a0determine su condici\u00f3n mental para la fecha del deceso; as\u00ed \u00a0mismo, que los testigos fueron coincidentes al referir que su estado \u00a0 emocional se agrav\u00f3 en el \u00faltimo mes anterior a su \u00a0muerte, por manera que unos ex\u00e1menes generales no permiten \u00a0 afirmar que el tomador del seguro estuviera maquinando la idea \u00a0suicida desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o para hacer efectiva la \u00a0p\u00f3liza, m\u00e1xime si nunca se le realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica o psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asever\u00f3 que la ausencia de sustancias psicoactivas \u00a0o alcohol et\u00edlico en DIEGO \u00a0ORTIZ ARCILA \u00a0tampoco conduce a pensar que no ten\u00eda problemas mentales, \u00a0porque no existe una regla de experiencia que indique que quien se \u00a0suicida, necesariamente tiene que estar bajo el influjo de ese tipo \u00a0de sustancias. A todo lo anterior sum\u00f3 que, en todo caso, la \u00a0adquisici\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro no era algo extra\u00f1o \u00a0para DIEGO \u00a0ORTIZ ARCILA \u00a0ni su familia, pues era una actividad frecuente dada su condici\u00f3n \u00a0de comerciante cafetero, reconocido por su solvencia econ\u00f3mica; \u00a0por consiguiente, no ten\u00eda sentido tomar un seguro de vida \u00a0para defraudar a la compa\u00f1\u00eda demandada, en aras de que \u00a0sus hermanos cobraran una suma de dinero que no resulta significativa \u00a0frente al patrimonio familiar que poseen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento efectuado de la sentencia SC5679-2018, \u00a0necesario para determinar si su argumentaci\u00f3n constituye una \u00a0v\u00eda de hecho por alguno de los defectos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional, junto con el examen de los \u00a0elementos de juicio recopilados en la actuaci\u00f3n en primera y \u00a0segunda instancia, permiten afirmar que no \u00a0existe una postura arbitraria por parte de la autoridad demandada, \u00a0que haga posible la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que autorice el mecanismo excepcional \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 6 de mayo de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0SEGUROS \u00a0DE VIDA SURAMERICANA S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9743-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105478 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0SEGUROS \u00a0DE VIDA 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