{"id":49667,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9742-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9742-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9742-2019\/","title":{"rendered":"STP9742-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9742-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104521 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Rolando Bateca Nocua, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta el 2 de abril \u00a0de 2019, que deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios y el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Villa Rosario, con \u00a0ocasi\u00f3n del auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual se \u00a0abstuvo de continuar con el incidente de desacato propuesto en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0548744089001201800511 (en adelante: acci\u00f3n \u00a0de tutela 2018-00511). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 b\u00e1sicamente el apoderado \u00a0judicial de JOS\u00c9 ROLANDO BATECA NOCUA, que su defendido \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa CORTA \u00a0DISTANCIA LTDA., la cual fue denegada en primera instancia por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Villa del Rosario, mediante fallo del 10 \u00a0de septiembre de 2018, decisi\u00f3n que una vez impugnada, fue \u00a0revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 10 de octubre de dicho a\u00f1o, \u00a0amparando el derecho de petici\u00f3n de su prohijado, y orden\u00f3 \u00a0que la empresa relacionada, suministrara respuesta clara y de fondo, \u00a0al requerimiento elevado el 14 de agosto, tendiente a la entrega de \u00a0una serie de documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el incumplimiento del fallo de tutela \u00a0relacionado, mediante escrito del 19 de octubre de 2018, se solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que \u00a0iniciara el correspondiente incidente de desacato, sin embargo, dicho \u00a0Juzgado resolvi\u00f3 no sancionar a la empresa accionada, a pesar \u00a0de que no ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia de tutela, \u00a0bajo el argumento de que su prohijado se pod\u00eda presentar a las \u00a0oficinas de la empresa demandada para examinar los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la referida decisi\u00f3n \u00a0de no sancionar, vulnera los derechos fundamentales que le asisten a \u00a0su prohijado, ya que la funcionaria judicial estaba obligada a que se \u00a0cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela, en el cual se orden\u00f3 \u00a0la entrega de la documentaci\u00f3n que fue solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efectos la providencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 no \u00a0sancionar a la empresa accionada. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 2 de abril de 2019, deneg\u00f3 la \u00a0tutela invocada al encontrar que el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario no \u00a0incurri\u00f3 en ninguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, determin\u00f3 que es \u00a0razonable el auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual \u00a0la referida autoridad judicial accionada se abstuvo de continuar con \u00a0el incidente de desacato propuesto en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2018-00511, y que el accionante fundament\u00f3 su \u00a0solicitud de amparo en su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2019, Jos\u00e9 \u00a0Rolando Bateca Nocua, mediante apoderado \u00a0judicial, present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo sobre que la decisi\u00f3n censurada debe revocarse \u00a0pues, contrario a lo que determin\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario, de \u00a0conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-103 de 2019, s\u00ed deben conced\u00e9rsele las \u00a0copias que ha solicitado, por lo que la empresa accionada s\u00ed \u00a0ha debido ser sancionada por desacato.3 \u00a0<\/p>\n<p>actuaciones en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 9 de mayo, \u00a0con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran \u00a0emitir la decisi\u00f3n que corresponda en segunda instancia, se \u00a0dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, \u00a0para que remitiera copia de los soportes sobre la otra acci\u00f3n \u00a0de tutela que el ciudadano Manuel Cabrales Angarita hab\u00eda \u00a0presentado en su contra.4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue aportada \u00a0por la autoridad requerida, quien alleg\u00f3 soportes sobre las \u00a0acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros \u00a054001220470002019001145 \u00a0y 540012204000201900060.6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 Rolando Bateca \u00a0Nocua, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, \u00a0la Sala no puede pasar por alto que aunque en su contestaci\u00f3n \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario aleg\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con estos hechos el accionante ya hab\u00eda \u00a0presentado otra acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta nada dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un asunto relevante, porque de \u00a0presentarse la cosa \u00a0juzgada constitucional no \u00a0ser\u00eda posible resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el \u00a0accionante, se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el otro \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario alleg\u00f3 \u00a0soportes sobre las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros \u00a054001220470002019001147 \u00a0y 540012204000201900060. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar estas pruebas, la Sala encuentra que si \u00a0bien en el marco de la acci\u00f3n de tutela 540012204000201900060 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0tuvo conocimiento sobre que mediante auto de 20 de febrero de 2019, \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Villa Rosario se \u00a0abstuvo de continuar con el incidente de desacato promovido por el \u00a0accionante, lo cierto es que en ese caso el motivo de censura era la \u00a0mora en la que esa autoridad judicial hab\u00eda incurrido para \u00a0resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo porque encontr\u00f3 que la mora presentada estaba \u00a0justificada, pues el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario se demor\u00f3 \u00a0en adoptar la decisi\u00f3n frente al incidente de desacato que le \u00a0fue propuesto, en raz\u00f3n de los problemas estructurales de \u00a0insuficiencia de personal y alto volumen de trabajo, a los cuales se \u00a0han sumado a otras problem\u00e1ticas derivadas del hecho de tener \u00a0jurisdicci\u00f3n en el territorio que es frontera con la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, las cuales han tenido incidencia en el \u00a0incremento en la demanda de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en esa \u00a0providencia nada se dijo sobre si la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0curso de esa acci\u00f3n constitucional, era ajustada o no al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Sala descarta que \u00a0en relaci\u00f3n con este asunto se ha configurado la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0determinar si contra el \u00a0auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario \u00a0se abstuvo de continuar \u00a0con el incidente de desacato que el accionante promovi\u00f3 en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a02018-00511, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0constitucional contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[10].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos de \u00a0censura expresados por el accionante, este insiste sobre que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Villa Rosario ha debido sancionar al \u00a0representante legal de la sociedad Corta Distancia Ltda. por no \u00a0enviarle la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 el 13 de agosto de \u00a02018 y, en su lugar, responderle que puede acudir a las instalaciones \u00a0de la empresa, ejercer su derecho de vigilancia y tomar las copias \u00a0que considerara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se\u00f1ala que esta \u00a0posici\u00f3n tiene sustento en la sentencia T-103 de 2019, \u00a0mediante la cual la Corte Constitucional revis\u00f3 su caso, \u00a0frente a otra petici\u00f3n que elev\u00f3 el 30 de enero de \u00a02018, en la cual le fue respondido que como socio s\u00ed pod\u00eda \u00a0ejercer su derecho de inspecci\u00f3n pero no pod\u00eda tomar \u00a0copia de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n invocada como \u00a0precedente, la Corte Constitucional fue clara al precisar que \u00ab\u2026 \u00a0el derecho de inspecci\u00f3n no excluye el \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Se trata de dos garant\u00edas \u00a0que, aunque pueden tener en com\u00fan el hecho de que a trav\u00e9s \u00a0de ellas las personas logran acceder a informaci\u00f3n; no se \u00a0anulan entre s\u00ed. De ah\u00ed que no resulte v\u00e1lido \u00a0que la empresa Corta Distancia Ltda., utilice el derecho de \u00a0inspecci\u00f3n como argumento para negar el derecho de petici\u00f3n \u00a0del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque, no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que contra el auto de 20 de marzo \u00a0de 2019, se haya configurado alguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se destaca que, si bien \u00a0en la sentencia T-103 de 2019 la Corte Constitucional aval\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0accionante, y orden\u00f3 a la empresa accionada la entrega de las \u00a0copias que solicit\u00f3, lo cierto es que no hay correspondencia \u00a0f\u00e1ctica con este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en relaci\u00f3n con \u00a0la petici\u00f3n elevada el 30 de enero de 2018, la empresa \u00a0accionada hab\u00eda respondido que el accionante pod\u00eda \u00a0ejercer el derecho de inspecci\u00f3n pero que no le entregar\u00eda \u00a0copia de la informaci\u00f3n que solicitara, en relaci\u00f3n con \u00a0la solicitud del 13 de agosto siguiente le respondi\u00f3 que \u00a0cuando lo estime pertinente puede acudir, ejercer su derecho de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia y tomar las copias de la informaci\u00f3n \u00a0que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al constatar que en esta \u00a0oportunidad el representante legal de la empresa accionada con su \u00a0respuesta no afect\u00f3 los derechos de inspecci\u00f3n y de \u00a0petici\u00f3n de los que es titular del accionante, y que trasladar \u00a0la carga de la obtenci\u00f3n de las copias este ciudadano no es \u00a0desproporcionada, para la Sala resulta razonable la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, al comprobar que \u00a0la decisi\u00f3n criticada se encuentra dentro del marco de los \u00a0principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y vto. cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 63, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 45, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 45, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9742-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104521 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Rolando Bateca Nocua, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}