{"id":49665,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9740-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9740-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9740-2019\/","title":{"rendered":"STP9740-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9740-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104588 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Luis \u00a0Ernesto Rubio Vivas, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0dentro del proceso ejecutivo ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 para lograr el pago de unos honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las partes e \u00a0intervinientes dentro del expediente 09-2017-00021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0promotor que adelant\u00f3 proceso ejecutivo contra el Edificio \u00a0Centro Comercial 21 &#8211; P.H. representado legalmente por Edison Alberto \u00a0Galindo Sucre, con la finalidad de obtener el pago de $20.400.000 por \u00a0concepto de honorarios pactados en un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el asunto se adelant\u00f3 ante el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en auto de 10 de febrero de \u00a02017 libr\u00f3 el mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo \u00a0y retenci\u00f3n de dineros que tuviera la ejecutada en el Banco AV \u00a0Villas en las cuentas No. 002-360600 y 002-36167-3. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u00a0el representante legal de la convocada formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la orden de embargo, decisi\u00f3n que se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume en prove\u00eddo de 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0promotor que el 1\u00ba de abril de 2017 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0asamblea general ordinaria de copropietarios, oportunidad en la que \u00a0Edison Alberto Galindo expres\u00f3 a los asamble\u00edstas que \u00a0\u00aben los pr\u00f3ximos d\u00edas estar\u00e1 informando a \u00a0los copropietarios para que los pagos de la administraci\u00f3n los \u00a0hagan en efectivo en la oficina de la administraci\u00f3n para de \u00a0esta manera poder cumplir y pagar las diferentes obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que mientras se resolv\u00eda aquella impugnaci\u00f3n, \u00a0el juzgado suspendi\u00f3 la expedici\u00f3n del oficio a la \u00a0entidad bancaria; que los d\u00edas 14 y 15 de febrero de esa \u00a0anualidad, la parte pasiva retir\u00f3 los fondos de tales cuentas; \u00a0que ante dicha situaci\u00f3n, el petente formul\u00f3 incidente \u00a0de temeridad, mala fe, fraude procesal y multa, tr\u00e1mite que en \u00a0auto de 21 de febrero de 2018 no sali\u00f3 avante, por cuanto la \u00a0ejecutada hab\u00eda efectuado su leg\u00edtimo derecho de \u00a0defensa conforme los art\u00edculos 2.\u00ba, 4.\u00ba y 8\u00ba. \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, sin que haya inducido en error \u00a0alguno al juzgado, ni buscado con su actuar un favorecimiento, \u00a0decisi\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en prove\u00eddo \u00a0de 23 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u00a0la ejecutada, formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u00abfalsedad del contrato escrito presentado y mala fe del mismo\u00bb \u00a0y \u00abfalta de capacidad para contratar del mandante en la \u00e9poca\u00bb, \u00a0tras sustentar que hubo una falsedad ideol\u00f3gica en el \u00a0contenido del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado \u00a0por el entonces representante legal Carlos Mu\u00f1oz, quien \u00a0desconoci\u00f3 que en los estatutos de la propiedad horizontal, se \u00a0establece que para celebrar negocios jur\u00eddicos por sumas \u00a0superiores a 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0estaba obligado a obtener la autorizaci\u00f3n de la asamblea \u00a0general de copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0tutelista que el consejo de administraci\u00f3n y la secretaria \u00a0M\u00e9rida Mendoza lo contrataron para la asesor\u00eda y \u00a0defensa de una demanda ejecutiva que adelant\u00f3 Seguridad del \u00a0Progreso Ltda., con la finalidad de obtener el pago de unas facturas \u00a0y, que dada, la premura para contestarla fue imposible convocar a la \u00a0asamblea para autorizar tal contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 21 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de capacidad, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Colegiado que en auto de 5 de \u00a0diciembre de 2018 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado, tras considerar que Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1oz en \u00a0calidad de representante legal de la ejecutada \u00abno contaba con \u00a0capacidad para comprometer el monto de $20.400.000 pactado como \u00a0honorarios a favor del demandante en el contrato suscrito el 23 de \u00a0mayo de 2014, pues requer\u00eda autorizaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0General de la copropiedad para la celebraci\u00f3n de contratos en \u00a0cuant\u00eda superior a 15 SMLMV, que para la \u00e9poca \u00a0equival\u00edan a $9.240.000.00, sin que obre siquiera ratificaci\u00f3n \u00a0posterior al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0actor que demostr\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0profesional y, que, por tanto, el argumento de no estar habilitado el \u00a0contratante por la asamblea de copropietarios para cancelar el valor \u00a0de sus honorarios, significa un \u00abenriquecimiento sin justa \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se \u00a0deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de diciembre de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se ordene declarar no probada la \u00a0excepci\u00f3n formulada por la parte convocada a juicio y ordenar \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 27 de marzo de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0la parte accionante, al considerar que la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces, quien valor\u00f3 el caso a partir de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de \u00a02019, Luis Ernesto Rubio Vivas interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el juez de tutela de \u00a0primera instancia no valor\u00f3 su caso adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cuestion\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no haya \u00a0sido revisada a la luz de la jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, seg\u00fan la \u00a0cual, la capacidad de goce es diferente a la de ejercicio, y no \u00a0genera nulidad absoluta por ser saneable. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que se haya pasado por alto que el valor de los honorarios no hac\u00eda \u00a0referencia a un solo negocio jur\u00eddico sino que inclu\u00eda \u00a0el pago de otros servicios que con anterioridad hab\u00eda \u00a0prestado, todos los cuales se encontraban en el rango dentro del cual \u00a0el Representante Legal de la copropiedad demandada pod\u00eda \u00a0contratar sin autorizaci\u00f3n de la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0sobre que la copropiedad demandada haya ejecut\u00f3 actos \u00a0fraudulentos para evitar el pago de sus obligaciones, por lo que \u00a0dejar en firme las decisiones censuradas promover\u00eda el \u00a0enriquecimiento sin justa causa.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Ernesto Rubio Vivas contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que \u00a0adelant\u00f3 el accionante, para lograr el pago de sus honorarios, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia porque contrario a lo alegado por el accionante, a \u00a0partir de la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas se observa que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revis\u00f3 el caso del \u00a0accionante en segunda instancia, le concedi\u00f3 el uso de la \u00a0palabra a las partes, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante se \u00a0evidencia que este no present\u00f3 ninguna de las alegaciones que \u00a0expuso en el recurso de impugnaci\u00f3n que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de esta Sala.6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0censurada, la Sala constata, como lo hizo el juez de tutela de \u00a0primera instancia, que estuvo fundamentada en la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas al plenario, con base en la normativa \u00a0aplicable, y en atenci\u00f3n a lo solicitado por las partes.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como en \u00a0esta instancia se evidencia que lo que el accionante pretende es que \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 con base en argumentos que no \u00a0fueron presentados en la v\u00eda ordinaria, debe recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue prevista como instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas en \u00a0el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, y dado que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 57, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 73, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9740-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104588 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Luis \u00a0Ernesto Rubio Vivas, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}