{"id":49664,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp974-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp974-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp974-2019\/","title":{"rendered":"STP974-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP974-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102154 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Lemus Contreras contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta el 09 de noviembre de 2018, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 por improcedente el amparo formulado \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta y \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Determinaci\u00f3n del derecho violado \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona como vulnerado el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Omisi\u00f3n o hecho imputado a la entidad y\/o \u00a0autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta, al \u00a0no atender la solicitud de expedici\u00f3n de copias elevada el \u00a0pasado 3 de octubre de 2018 por el se\u00f1or Lemus Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Lemus \u00a0Contreras, expone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 06-20-2018 solicit\u00e9 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta que por favor se me hagan llegar \u00a0copias del proceso con Radicado N\u00b0 54001610000020170012300 por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal de armas, \u00a0en la cual el d\u00eda 26 de junio del 2018 el Juzgado me contesta \u00a0que autorice por escrito a un familiar para que se acercara al \u00a0Palacio de Justicia oficina 422 A para hacer entrega de dichos folios \u00a0y el despacho entrega solamente 3 folios del proceso a sabiendas que \u00a0el proceso obra de m\u00e1s de 80 folios fuera de 90 folios que \u00a0entregu\u00e9 como prueba el d\u00eda de mi entrega voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo instauro derecho de petici\u00f3n el d\u00eda \u00a003 de octubre solicitando copias de todo el proceso para beneficios \u00a0judiciales, administrativos y civiles, y hasta el momento no me \u00a0solucionan nada&#8221;. (Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos expuestos, el se\u00f1or \u00a0Lemus Contreras solicita la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y como consecuencia de ello, se ordene \u00a0la entrega de copias de todo el proceso. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 09 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada al considerar que el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del accionante s\u00ed fue \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal tuvo en cuenta que la persona que el accionante \u00a0autoriz\u00f3 para reclamar las copias consign\u00f3 que s\u00ed \u00a0las recibi\u00f3, y que en posterior respuesta brindada por el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de C\u00facuta le fue informado \u00a0que el expediente estaba a su disposici\u00f3n para que tomara las \u00a0copias que necesitara.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2018, en la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial remitido el d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante aleg\u00f3 \u00a0que dadas las condiciones de pobreza extrema y marginalidad en las \u00a0que se encuentra no le es posible asumir el costo de las copias del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero 54001610000020170012300. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclar\u00f3 que la \u00a0ciudadana que recibi\u00f3 las copias que inicialmente le \u00a0suministraron, pudo asumir el costo de las mismas porque \u00e9l \u00a0logr\u00f3 conseguir el dinero para ello, pero que en esta \u00a0oportunidad ya no tiene recursos asumir ese gasto, m\u00e1xime \u00a0porque no es oriundo del lugar donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que para \u00e9l es de gran \u00a0importancia contar con copia del proceso porque con base en el mismo \u00a0requiere promover otras actuaciones.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0para en su lugar amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del accionante y disponer la entrega de las copias por este \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presente caso, la Sala encuentra que el amparo \u00a0invocado por el accionante es respecto del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, de manera que la solicitud elevada no se corresponde \u00a0con alguna de las funciones que en el marco del proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 54001610000020170012300 corresponde \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0derecho fundamental permite a los ciudadanos, por una parte presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, les \u00a0otorga la garant\u00eda de obtener una respuesta oportuna, clara, \u00a0completa, de fondo y congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. \u00a0Estos elementos constituyen su n\u00facleo esencial, como lo ha \u00a0reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades.5 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia STP3941-2018 emitida el 13 de \u00a0marzo de 2018 dentro del radicado 97064, esta Sala reconoci\u00f3 \u00a0que la solicitud de copias es una manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, y por tanto, es deber de \u00a0las autoridades de suministrar la informaci\u00f3n completa que les \u00a0es solicitada o informar las razones por las cuales no puede \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de C\u00facuta, cumpli\u00f3 con el deber que le \u00a0asist\u00eda de suministrar las copias solicitadas por el \u00a0accionante, al indicarle que el proceso estaba a su disposici\u00f3n, \u00a0por lo que pod\u00eda autorizar a una persona para que duplicara \u00a0las piezas que considerara necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante insisti\u00f3 \u00a0en que esa respuesta no es suficiente porque dadas sus condiciones de \u00a0marginalidad, pobreza y persona privada de la libertad en un lugar \u00a0diferente a donde ten\u00eda su arraigo, no tiene la capacidad \u00a0econ\u00f3mica ni la red de apoyo necesaria para asumir el costo de \u00a0las copias o siquiera incidente de reparaci\u00f3n integral a \u00a0reclamarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a partir de las \u00a0alegaciones formuladas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, se constata que efectivamente la respuesta \u00a0entregada por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de C\u00facuta no \u00a0satisfizo la petici\u00f3n del accionante, pues pas\u00f3 por \u00a0alto que por estar privado de la libertad, imponerle \u00a0una carga econ\u00f3mica para acceder a las copias del proceso que \u00a0se adelanta en su contra, tiene incidencia directa en su derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0principio de gratuidad en el servicio que lo orienta, y el derecho de \u00a0las partes a la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2018 \u00a0record\u00f3 que si bien el principio de \u00a0gratuidad que orienta el servicio de administraci\u00f3n de \u00a0justicia no desconoce que en algunas ocasiones se deban asumir \u00a0ciertas cargas econ\u00f3micas, esto no puede constituirse en una \u00a0limitaci\u00f3n para acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en condiciones de igualdad material. Por este motivo, las \u00a0autoridades, al momento de imponer las cargas pecuniarias que se \u00a0causen en el curso del proceso judicial, deben velar porque estas \u00a0sean acordes a los principios de racionalidad, proporcionalidad, \u00a0equidad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la autoridad accionada no \u00a0tuvo en cuenta estos criterios, la Sala encuentra que el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del accionante s\u00ed fue \u00a0vulnerado. Por este motivo revocar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de C\u00facuta que en un t\u00e9rmino \u00a0expedito remita las copias solicitadas por el accionante, haci\u00e9ndole \u00a0una relaci\u00f3n de los documentos que le entrega. \u00a0<\/p>\n<p>De ser el caso, \u00a0la autoridad accionada deber\u00e1 indicarle las razones por las \u00a0cuales no puede entregar la informaci\u00f3n requerida, o remitir \u00a0el caso al funcionario competente, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015 que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a021.\u00a0Funcionario sin \u00a0competencia.\u00a0Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n \u00a0no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado \u00a0si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed \u00a0se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder \u00a0se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n \u00a0de la Petici\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de C\u00facuta el 09 de noviembre de 2018, conforme a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de Ram\u00f3n El\u00edas Lemus Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, ORDENAR al Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, entregue la informaci\u00f3n solicitada por el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo una relaci\u00f3n de lo solicitado frente a lo entregado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de remitir informaci\u00f3n incompleta, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponer las razones para ello y, de ser el caso, remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 31, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP974-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102154 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Lemus Contreras contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}