{"id":49662,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9737-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9737-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9737-2019\/","title":{"rendered":"STP9737-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9737-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104612 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Anac\u00edmedes \u00a0Leal Ojeda, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de abril de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado 27 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 fue vinculada como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ANAC\u00cdMEDES LEAL OJEDA que en marzo \u00a016 de 2013 ante la Notaria 64 de Bogot\u00e1 se protocoliz\u00f3 \u00a0la Escritura N\u00b0 907, en la que se plasm\u00f3 la compraventa \u00a0por $40.000.000 del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 50S-40064939 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Sur, en la que \u00a0fungi\u00f3 como comprador junto a Lenin Leal Ojeda, siendo \u00a0vendedor Gustavo Virviescas Malag\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada Brigitte Derley Parrado Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en julio de 2013 formul\u00f3 denuncia \u00a0contra Gustavo Virviescas Malag\u00f3n y Brigitte Derley Parrado \u00a0Vergara por el delito de estafa, a la cual se le asign\u00f3 la \u00a0radicaci\u00f3n 110016000012201304232, archivada en julio 25 de ese \u00a0mismo a\u00f1o, calenda en la que se declar\u00f3 fallida la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en junio de 2013 el se\u00f1or \u00a0Gustavo Virviescas Malag\u00f3n present\u00f3 denuncia contra \u00a0Brigitte Derley Parrado Vergara por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de falsedad material en documento p\u00fablico, en la que la \u00a0Fiscal\u00eda 287 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de la ciudad remiti\u00f3 \u00a0oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1 &#8211; Zona Sur, en el sentido de prohibir cualquier \u00a0anotaci\u00f3n en la matricula inmobiliaria N\u00b0 50S-40064939, lo \u00a0que propici\u00f3 que presentara a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial a ese despacho acusador solicitud de reconocimiento como \u00a0v\u00edctima en marzo 25 de 2014, teniendo en cuenta que hab\u00eda \u00a0radicado querella en contra de aqu\u00e9llos, sin obtener \u00a0respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde el momento en que suscribi\u00f3 \u00a0la Escritura P\u00fablica N\u00b0 907 en marzo 16 de 2013 en la \u00a0Notaria 64 de Bogot\u00e1 tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble \u00a0objeto de compraventa y siempre ha estado dispuesto a solucionar la \u00a0problem\u00e1tica presentada ante las autoridades competentes; sin \u00a0embargo, cuestiona enseguida a los despachos de fiscal\u00eda que \u00a0conocieron de su denuncia, al no llevarla a ning\u00fan t\u00e9rmino, \u00a0a diferencia de la indagaci\u00f3n 110016000049201510935, en la que \u00a0solicitaron al Juzgado Veintisiete Penal de Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la ciudad, en noviembre 8 de 2018, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por el deceso de Brigitte Derley Parrado \u00a0Vergara, a la cual se accedi\u00f3 el d\u00eda 29 de ese \u00faltimo \u00a0mes y a\u00f1o, teniendo en cuenta para ello sendos informes de \u00a0laboratorio, en los que se determin\u00f3, de un lado, que la firma \u00a0que constaba en el poder concedido a aquella por Virviescas Malag\u00f3n \u00a0no era uniprocedente con las muestras indubitadas y, de otro, que la \u00a0huella dactilar obrante en el instrumento p\u00fablico en cita \u00a0coincid\u00eda con la del dedo \u00edndice derecho que aparec\u00eda \u00a0en la tarjeta decadactilar de la fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien es cierto Brigitte Derley Parrado \u00a0Vergara falleci\u00f3 en julio 8 de 2018, se ten\u00eda que \u00a0decretar \u00fanicamente la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en su contra, no as\u00ed el levantamiento de la anotaci\u00f3n \u00a0registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a050S-40064939 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Sur, que da cuenta de su adquisici\u00f3n, \u00a0por cuanto no particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de delito, por \u00a0el contrario, es una v\u00edctima y tal determinaci\u00f3n le \u00a0caus\u00f3 un perjuicio mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relata que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en noviembre 29 de 2018 por parte del Juzgado Veintisiete \u00a0Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad -en \u00a0la que no se le permiti\u00f3 intervenir para presentar alg\u00fan \u00a0recurso- propici\u00f3 que en enero 23 de la cursante anualidad \u00a0Virviescas Malag\u00f3n promoviera en su contra proceso \u00a0reivindicatorio, pretendiendo le entregue la posesi\u00f3n de su \u00a0inmueble o, en su defecto, le cancele el valor comercial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita \u00abse me tutele como \u00a0mecanismo transitorio el derecho fundamental al debido proceso \u00a0teniendo en cuenta las pretensiones presentadas en hechos ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afectan mis \u00a0intereses y la persona denunciada acoge a su favor el fallo lo \u00a0decretado por el Juzgado 27 Penal del Circuito\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 24 de abril de 2019, deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela de los derechos invocados al encontrar que la \u00a0solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destac\u00f3 que contra la sentencia censurada proced\u00eda el \u00a0recurso de queja, el cual no fue agotado por el accionante a pesar \u00a0que acudi\u00f3 a la audiencia con su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el \u00a0Tribunal resalt\u00f3 que el accionante puede acudir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, para reclamar el pago de los \u00a0perjuicios que le fueron causados.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2019, Anac\u00edmedes \u00a0Leal Ojeda present\u00f3 recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, insistiendo sobre que no fue citado a la \u00a0audiencia del 29 de noviembre de 2018, en la cual finalmente no se le \u00a0permiti\u00f3 intervenir.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Anac\u00edmedes Leal \u00a0Ojeda, contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la decisi\u00f3n de restablecimiento \u00a0del derecho adoptada en el marco de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a02013-04232, se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura del accionante, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia porque constata que contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada no cumple con el el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de procedibilidad de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue \u00a0advertido por el Tribunal, al haber acudido a la audiencia del 29 de \u00a0noviembre de 2018, el accionante pudo interponer el recurso de queja, \u00a0mecanismo ordinario para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido \u00a0vulnerados, porque permitir\u00eda determinar la procedencia \u00a0del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n y \u00a0as\u00ed subsanar los posibles errores en que habr\u00edan \u00a0incurrido la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, al revisar las pruebas aportadas, se evidencia que la \u00a0autoridad accionada hizo un receso para dialogar con los \u00a0intervinientes, por lo que se evidencia que el accionante s\u00ed \u00a0pudo ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Como \u00a0no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia \u00a0culpa.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corolario de lo anterior, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 248 a 250, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 247 a 266, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 270 a 272, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9737-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104612 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Anac\u00edmedes \u00a0Leal Ojeda, contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}