{"id":49660,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9735-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9735-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9735-2019\/","title":{"rendered":"STP9735-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9735-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104660 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jairo \u00a0Bejarano L\u00f3pez, mediante apoderada \u00a0judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 3 de abril de \u00a02019, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral radicado bajo el \u00a0n\u00famero 760013105007201800179. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Bejarano L\u00f3pez, mediante apoderado \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social, y los principios de confianza leg\u00edtima, y buena fe, \u00a0presuntamente conculcados por los las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali \u201cEmcali\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que como beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de jubilaci\u00f3n , \u00able \u00a0es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 104 de la Convenci\u00f3n \u00a0Clectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato \u00a0Sintraencali el 9 de marzo de 1999\u00bb, para que en consecuencia, \u00a0fuera condenada a reliquidarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0\u00abcon inclusi\u00f3n de los valores correspondientes a la \u00a0prima de vacaciones por valor de $1.608.510, prima de antig\u00fcedad \u00a0por valor de $2.359.18, prima proporcional de antig\u00fcedad por \u00a0valor de $ 1.382.723, y la prima proporcional de vacaciones por valor \u00a0de $890.358 devengados en los \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0servicios\u00bb, reconoci\u00e9ndole una mesada pensional \u00a0reajustada, equivalente a $1.979.819 a partir del 1 de enero de 2017, \u00a0y pag\u00e1ndole las diferencias resultantes debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Cali, quien conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, por \u00a0sentencia del 30 de enero de 2019, \u00abdeclar\u00f3 que la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional del demandante [\u2026] \u00a0para los a\u00f1os 2015 a 2019, debe ser reajustada bajo los \u00a0siguientes montos: para el a\u00f1o 2015 $418.061.47;2016 $ \u00a0446.364.25; 2017 $472.030.17; 2018 $491.336,21 y 2019 $506.070, para \u00a0un total de $23.854.376.75\u00bb, que la parte demandada apel\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante, el juzgado accedi\u00f3 a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no incluy\u00f3 las \u00a0primas proporcionales de vacaciones y antig\u00fcedad, para \u00a0reliquidarle la pensi\u00f3n como lo hab\u00eda solicitado, por \u00a0lo que el 4 de febrero de esta misma anualidad, solicit\u00f3 \u00a0sentencia complementaria en el sentido de agregar tales conceptos a \u00a0la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el proceso fue recibido por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, para resolver la alzada el 6 de \u00a0febrero de 2019, pero ante el requerimiento del expediente por parte \u00a0de juzgado, para resolver sobre la solicitud de sentencia \u00a0complementaria referida, est\u00e9 lo remiti\u00f3 para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto del 18 de febrero de 2019, el juzgado \u00a0con apoy\u00f3 en los art\u00edculos 41, 42, 44 y 294 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, expuso: \u00abDel contenido del art\u00edculo \u00a0287 de la G.G.P y de las normas arriba transcritas se desprende, que \u00a0en la justicia ordinaria en lo posible se debe aplicar la oralidad; \u00a0ello generara en las decisiones que se notifiquen en estrados, como \u00a0ocurre con las sentencias, sea obligatorio para los apoderados \u00a0apelarlas en el mismo acto o si es del caso solicitar su \u00a0complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n; por consiguiente debi\u00f3 \u00a0la memorialista si consideraba que sentencia No. 016 del 31 de enero \u00a0de 2019, se deb\u00eda complementar pedirlo dentro de la audiencia \u00a0p\u00fablica; sin embargo no lo hizo como ella misma lo reconoce en \u00a0el escrito visible a folio \u2013 167 a 169, en el que dice que lo \u00a0que pretendi\u00f3 fue interponer fue el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y no complementaci\u00f3n en consecuencia se rechazar\u00e1 por \u00a0extempor\u00e1nea la aludida petici\u00f3n\u00bb, y orden\u00f3 \u00a0devolver el expediente al tribunal para que continuar\u00e1 con el \u00a0tr\u00e1mite pertinente en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que la anterior determinaci\u00f3n contraria \u00a0la realidad de lo acontecido en la audiencia de juzgamiento, \u00abpues \u00a0lo cierto es, que conforme a la escucha del audio a los 23:53, se \u00a0evidencia diametralmente que solicit\u00f3 expresamente \u00a0complementaci\u00f3n antes de interponer recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0\u00abSu se\u00f1or\u00eda antes de definir si presento recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida, SOLICITO MUY \u00a0RESPETUOSAMENTE SE DICTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos f\u00e1cticos, \u00a0solicito dejar sin efecto ni valor el prove\u00eddo del 18 de \u00a0febrero de 2019, y en consecuencia se ordene al juzgado fijar fecha \u00a0para escuchar las alegaciones respecto de la \u00absolicitud que se \u00a0hiciera en la audiencia de juzgamiento de que se dicte sentencia \u00a0complementaria [\u2026]\u00bb, dicte \u00abla providencia \u00a0respectiva respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia 016 \u00a0del 30 de enero de 2019 y a los argumentos que exponga la apoderada \u00a0judicial del actor, que sustenten la solicitud de sentencia \u00a0complementaria realizada oportunamente en la audiencia de \u00a0juzgamiento\u00bb, y que \u00abuna vez dictada la providencia \u00a0anterior, notificar por estrados para que la apoderada haga uso o no \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. Y en lo que tiene que ver con \u00a0el accionado plural, solicit\u00f3 \u00abORDENAR a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior, magistrado Ponente Dra. Elsy Alcira D\u00edaz, \u00a0con radicado No. 76001310500720180017901 devolver el expediente al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, para que se cumpla el \u00a0tr\u00e1mite normal del proceso\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 3 de abril de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar que, en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto antes de la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0de primera instancia tuvo en cuenta que el pasado 11 de febrero, el \u00a0expediente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0760013105007201800179 fue devuelto al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, \u00a0quien mediante \u00a0auto del 18 de febrero siguiente, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea \u00a0la solicitud de sentencia complementaria.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2019, la parte \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos con los que fundament\u00f3 su \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia, reproch\u00f3 que no se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto pues lo que pretende es que se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 su solicitud de \u00a0sentencia aclaratoria, por tanto sus pretensiones no se \u00a0satisficieron.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jairo \u00a0Bejarano L\u00f3pez, mediante apoderada \u00a0judicial, contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra el auto de 18 de febrero de 2019, mediante el cual se rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de sentencia complementaria elevada dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 760013105007201800179, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0tutela de primera instancia porque advierte que la solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues las \u00a0alegaciones presentadas por el accionante debieron ventilarse en el \u00a0marco del proceso ordinario, el cual se destaca que no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el juez de \u00a0tutela no est\u00e1 habilitado para intervenir en este asunto \u00a0porque no puede pasarse por alto el hecho de que, si la apoderada del \u00a0accionante contaba con elementos de juicio para inferir que en la \u00a0reliquidaci\u00f3n efectuada en la sentencia emitida por la \u00a0autoridad accionada no fueron incluidos todos los emolumentos que \u00a0solicit\u00f3, en la audiencia, adem\u00e1s de la solicitud de \u00a0sentencia complementaria pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba del otro mecanismo de \u00a0defensa ordinario con el que contaba para ventilar los asuntos que \u00a0ahora pretende sean revisados en esta sede excepcional, el cual es \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos invocados, \u00a0porque permitir\u00eda a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali subsanar los yerros en los que pudo \u00a0incurrir la autoridad accionada. Como no lo hizo en el momento \u00a0procesal oportuno, no puede pretender en esta instancia alegar en su \u00a0favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no hay \u00a0lugar a conceder el amparo porque no se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues la parte accionante no acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 51 vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 54, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 66, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9735-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104660 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jairo \u00a0Bejarano L\u00f3pez, mediante apoderada \u00a0judicial, contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}