{"id":49658,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9733-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9733-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9733-2019\/","title":{"rendered":"STP9733-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9733-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Sandra \u00a0Liliana Hern\u00e1ndez Sua en su condici\u00f3n de Procuradora \u00a0294 Judicial I de Bucaramanga, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital santandereana, por \u00a0considerar que las decisiones tomadas por dichas autoridades los d\u00edas \u00a017 de agosto de 2017 y 7 de diciembre de 2018 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Jos\u00e9 Ravelo Almeida, constituyen una afrenta \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la accionante que el 6 de diciembre de 2011 el Juez 7 Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga conden\u00f3 a Jos\u00e9 Ravelo Almeida a \u00a0la pena de 62 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de actos sexuales con menos de 14 a\u00f1os en concurso con \u00a0incesto, as\u00ed mismo le orden\u00f3 pagarle a cada una de sus \u00a0dos hijas, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de 20 \u00a0S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 14 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, orden\u00f3 conceder \u00a0la libertad definitiva al referido condenado, pues consider\u00f3 \u00a0que \u00e9ste hab\u00eda cumplido con todas las obligaciones que \u00a0le fueron impuestas mientras disfrut\u00f3 de la libertad \u00a0condicional, y que no le era exigible el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0impuesta porque las v\u00edctimas hab\u00edan renunciado de \u00a0manera expresa a ella, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tales decisiones son contrarias a derecho, por cuanto es \u00a0imprescindible que quien es condenado al pago de una indemnizaci\u00f3n, \u00a0cumpla con dicha obligaci\u00f3n antes que su condena sea declarada \u00a0extinta, motivo por el cual solicita se acceda al amparo deprecado y \u00a0se deje sin efectos las decisiones tomadas por los accionados los \u00a0d\u00edas 17 \u00a0de agosto de 2017 y 7 de diciembre de 2018, dentro del tr\u00e1mite \u00a0surtido contra Jos\u00e9 \u00a0Ravelo Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, luego de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal dentro de la causa penal adelantada en contra de Jos\u00e9 \u00a0Ravelo Almeida por los delitos de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso con incesto, se\u00f1al\u00f3 que, mediante prove\u00eddo \u00a0del 14 de agosto de 2017, se declar\u00f3 la libertad definitiva \u00a0del referido ciudadano por haberse extinto la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose \u00a0el primero de manera negativa en auto del 12 de octubre de 2017 y el \u00a0segundo en providencia del 7 de diciembre de 2018, donde el Tribunal \u00a0Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, si bien el condenado no pag\u00f3 el monto dinerario fijado a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, la pena \u00a0pudo ser declarada extinta gracias a que las v\u00edctimas, quienes \u00a0hoy ya son mayores de edad, renunciaron de manera expresa a dicho \u00a0resarcimiento, tal como se argument\u00f3 en las decisiones \u00a0cuestionadas, las cuales se fundamentaron en posiciones legales y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las providencias contra las cuales se dirige la acci\u00f3n \u00a0constitucional, fueron objeto de los recursos ordinarios y, por ende, \u00a0las mismas oportunamente revisadas, de modo que lo pretendido por la \u00a0accionante, es hacer de la tutela una instancia adicional, lo cual \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el mencionado Juez aport\u00f3 copia de las decisiones judiciales \u00a0m\u00e1s relevantes que se tomaron en fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, as\u00ed como la sentencia condenatoria cuya vigilancia le \u00a0fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0inform\u00f3 que el 7 de diciembre de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia por medio de la cual se hab\u00eda \u00a0declarado extinta la sanci\u00f3n penal impuesta contra Jos\u00e9 \u00a0Ravelo Almeida, pues se encontr\u00f3 que hab\u00eda cumplido con \u00a0las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso suscrita \u00a0con posterioridad a que se le concediera la libertad condicional en \u00a0el a\u00f1o 2014, y porque hab\u00eda sido relevado, por las \u00a0propias v\u00edctimas, de pagar la indemnizaci\u00f3n que se le \u00a0impuso por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Entidad demandada que, teniendo en cuenta que las v\u00edctimas \u00a0renunciaron de manera expresa a su derecho de ser indemnizadas por \u00a0Jos\u00e9 Ravelo Almeida, se procedi\u00f3 a aplicar la \u00a0jurisprudencia vigente para ese entonces y, en consecuencia, se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en el presente caso se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez, pues la acci\u00f3n constitucional fue instaurada \u00a0pasados seis meses de notificado el prove\u00eddo que se cuestiona, \u00a0as\u00ed como que se est\u00e1 usando la tutela como una \u00a0instancia adicional, aspecto que hace improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo incoada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso se deber\u00e1 analizar si las providencias por \u00a0medio de las cuales, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0resolvieron otorgarle la libertad definitiva a Jos\u00e9 Ravelo \u00a0Almeida, son contrarias a derecho, ello teniendo en cuenta que el \u00a0referido ciudadano no pag\u00f3 la cifra de dinero que se tas\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n moral a sus v\u00edctimas, \u00a0gracias a que \u00e9stas renunciaron a ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar detalladamente las decisiones cuestionadas en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen \u00a0caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas \u00a0providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, normativa y jurisprudencial coherente \u00a0con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar los autos proferidos por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas accionado, que conceden la libertad definitiva a Jos\u00e9 \u00a0Ravelo Almeida, en especial el de fecha 12 de octubre de 2017, por \u00a0medio del cual se decide no reponer el prove\u00eddo del 14 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, se puede apreciar que la referida \u00a0autoridad realiza un juicioso an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0planteado por la Procuradora Judicial 294 de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha providencia el juez demandado en tutela realiza un \u00a0recuento normativo que le permite, con posterioridad, invocar el \u00a0apoyo jurisprudencial que le brindaron las sentencias proferidas por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los radicados 28161 y 39201, \u00a0donde se indic\u00f3 que los titulares de la acci\u00f3n civil \u00a0originada en un proceso penal, pueden desistir de ella, pues se trata \u00a0de un ejercicio privado y aut\u00f3nomo, de modo que es potestad de \u00a0la v\u00edctima aceptar o no la reparaci\u00f3n que surja con \u00a0ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicha postura, y partiendo de la existencia de una prueba \u00a0documental obrante en el expediente, de la cual surge que las \u00a0v\u00edctimas manifestaron bajo la gravedad del juramento no estar \u00a0interesadas en recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n que les \u00a0fuera otorgada a t\u00edtulo de perjuicios morales, el titular del \u00a0juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas tuvo por satisfechas \u00a0todas las exigencias para poder declarar extinta la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta y, por ende, otorgar la libertad definitiva a Jos\u00e9 \u00a0Ravelo Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tal postura fue ratificada en sede de segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien estim\u00f3 que \u00a0en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado \u00a0y que, adicionalmente, las v\u00edctimas hab\u00edan desistido de \u00a0recibir el monto de dinero fijado a t\u00edtulo de resarcimiento \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Para la Sala, el fundamento de las decisiones cuestionadas, en \u00a0especial el consignado en el prove\u00eddo del 14 de agosto de \u00a02017, no se ofrece irracional, pues no se puede pretender obligar a \u00a0las v\u00edctimas a recibir un pago que no desean, y tampoco se \u00a0puede mantener en una indefinici\u00f3n jur\u00eddica al \u00a0condenado que no ha realizado un pago indemnizatorio del cual fue \u00a0relevado de manera expresa por las titulares del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ha de indicarse que las providencias cuestionadas no \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, en tanto que cumplen con los \u00a0par\u00e1metros normativos y argumentativos que las hacen ser \u00a0razonables y ajustadas a derecho, evento que descarta una afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que la demandante en tutela, \u00a0tiene una interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la \u00a0posici\u00f3n legal adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, \u00a0no se puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Sandra \u00a0Liliana Hern\u00e1ndez Sua en su condici\u00f3n de Procuradora \u00a0294 Judicial I de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9733-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105455 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Sandra \u00a0Liliana Hern\u00e1ndez Sua en su condici\u00f3n 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