{"id":49656,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9730-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9730-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9730-2019\/","title":{"rendered":"STP9730-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9730-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104710 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ram\u00f3n \u00a0Eduardo Murillo contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 5 de abril de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0y la Fiscal\u00eda Doce delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra dentro del proceso penal \u00a01100160000962201780211 (en adelante: proceso penal 2017-80211). \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta, el \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico y el otro ciudadano procesado \u00a0en el referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el se\u00f1or accionante que fue procesado \u00a0en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Luis Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez \u00a0por el delito de lavado de activos bajo el Radicado N\u00b0 \u00a0110016000096201780211 y que pese a que ambos suscribieron un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0aceptando responsabilidad en la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, fue condenado a una pena mayor de la impuesta al se\u00f1or \u00a0Jaimes N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicitando su \u00a0protecci\u00f3n inmediata y la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0jur\u00eddicas pertinentes en aras de que cese la afectaci\u00f3n \u00a0alegada. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 5 de abril de 2019, deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela de los derechos invocados al considerar que la \u00a0solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal destac\u00f3 \u00a0que el accionante ni su defensor interpusieron los recursos previstos \u00a0en el procedimiento para cuestionar la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se le impuso una mayor condena que al otro ciudadano procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, destac\u00f3 que la \u00a0autoridad accionada no vulner\u00f3 los derechos del accionante, \u00a0porque la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0 respet\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo, adem\u00e1s que la mayor rebaja concedida al \u00a0ciudadano Luis Alberto Jaimes, obedeci\u00f3 a \u00a0la etapa en la que aquel decidi\u00f3 aceptar su responsabilidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2019, en la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal el accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n,3 \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial entregado el 26 de abril \u00a0siguiente, insistiendo en los mismos argumentos que present\u00f3 \u00a0en su solicitud de amparo.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Ram\u00f3n Eduardo \u00a0Murillo contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante \u00a0dentro del proceso penal 2017-80211, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por ausencia material de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, esta Sala en varias \u00a0oportunidades ha indicado que cuando la vulneraci\u00f3n presentada \u00a0obedece a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, esta \u00a0situaci\u00f3n hace viable flexibilizar el criterio de \u00a0subsidiariedad y analizar por esta v\u00eda excepcional el fondo de \u00a0lo debatido, pues podr\u00eda estar afectado este derecho \u00a0fundamental y otras garant\u00edas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en decisiones como la \u00a0sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,8 \u00a0para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la deficiencia en la defensa no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgable al procesado o resultado de su prop\u00f3sito de evadir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca una vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00ab\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u00bb9 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala revis\u00f3 el caso del accionante, con el fin \u00a0de establecer si en el marco del proceso penal \u00a02017-80211 se le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al revisar el \u00a0expediente se observa que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que el 23 de octubre de 218 recibi\u00f3 el \u00a0preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda Doce \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0y Ram\u00f3n Eduardo Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre siguiente se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n del mismo y de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena. En dichas diligencias el \u00a0accionante estuvo representado por su abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa, se \u00a0evidenci\u00f3 que Ram\u00f3n Eduardo Murillo reconoci\u00f3 \u00a0estar informado sobre los t\u00e9rminos en los que fue pactado el \u00a0preacuerdo que suscribi\u00f3 y que la autoridad judicial accionada \u00a0lo legaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos hechos, para la Sala \u00a0es posible inferir que al haber accedido a degradar la forma de \u00a0participaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice y partir de la pena \u00a0m\u00ednima prevista para el delito de lavado de activos, que fue \u00a0lo que se acord\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, el defensor del accionante v\u00e1lidamente \u00a0resolvi\u00f3 no interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala cuenta con \u00a0suficientes elementos de juicio para considerar que, contrario a lo \u00a0reclamado por el accionante, su derecho fundamental a la defensa fue \u00a0respetado y garantizado, pues su defensor de confianza obr\u00f3 \u00a0dentro del margen de libertad con el que contaba para escoger la \u00a0estrategia de defensa adecuada, pues adem\u00e1s de llegar a un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, sus actuaciones fueron revisadas y \u00a0avaladas por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede perderse de vista que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0verific\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de Ram\u00f3n \u00a0Eduardo Murillo fue libre, consciente y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Sala constata que \u00a0el motivo de inconformidad planteado por el accionante no configura \u00a0ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues en el \u00a0expediente se demostr\u00f3 con suficiencia que el ciudadano \u00a0Luis Alberto Jaimes no se encontraba en las mismas condiciones que \u00a0Ram\u00f3n Eduardo Murillo, por lo que se \u00a0descarta que se haya brindado una trato desigual injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue advertido por el Tribunal, \u00a0ese ciudadano fue representado por un abogado distinto al defensor de \u00a0confianza del accionante, y acept\u00f3 cargos antes de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que \u00a0obtuvo una rebaja mayor en la condena. Por ende, se descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, al descartar que se haya \u00a0presentado la vulneraci\u00f3n de derechos invocada, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la Sala \u00a0debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar \u00a0la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, \u00a0como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presente asunto, en tanto se constata que contra la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no se cumple con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad, por lo que la Sala confirmar\u00e1 la providencia \u00a0de primera instancia denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 a 41, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-106 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9730-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104710 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ram\u00f3n \u00a0Eduardo Murillo contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}