{"id":49651,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9726-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9726-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9726-2019\/","title":{"rendered":"STP9726-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9726-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104788 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n Alexandra G\u00f3ngora \u00a0Romanos, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 6 de febrero de 2019, mediante el cual \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, \u00a0demandada dentro el proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro, radicado bajo el n\u00famero 050453105001201700213. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Alexandra G\u00f3ngora Romanos acudi\u00f3 a la \u00a0v\u00eda tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital \u00a0Francisco Luis Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 306 del 28 de diciembre de 2015, como auxiliar \u00a0administrativo-facturaci\u00f3n, c\u00f3digo 407, grado 03; que \u00a0estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Estado- \u00a0SINTRAESTADO, como miembro principal y activo de la junta directiva, \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de tesorera desde el 26 de diciembre de \u00a02016; que la E.S.E., expidi\u00f3 el acuerdo n\u00ba 11 del 2 de \u00a0diciembre de 2016, por medio del cual se suprimieron y se crearon \u00a0unos cargos en la planta de personal, entre ellos el cargo que \u00a0ostentaba, sin agotarse el levantamiento de su fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que adelant\u00f3 demanda laboral especial \u00a0de fuero sindical contra la E.S.E., Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez \u00a0Mart\u00ednez, la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, autoridad que el 3 \u00a0de octubre de 2017, emiti\u00f3 sentencia a su favor; que dicha \u00a0providencia fue apelada por la demandada; que el 20 de noviembre de \u00a02017, la magistrada ponente reabri\u00f3 el debate probatorio, y \u00a0decret\u00f3 pruebas de oficio y el 19 de diciembre siguiente, \u00a0dict\u00f3 fallo confirmando la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 23 de enero de 2018, el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, notific\u00f3 por \u00a0estado el auto n\u00ba 041 de 2018, que dispuso cumplir lo resuelto \u00a0por el superior; que con posterioridad, el tribunal solicit\u00f3 \u00a0el expediente del proceso de fuero sindical; que el 28 de mayo de \u00a02018 el Colegiado revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, \u00a0absolviendo a la E.S.E Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez \u00a0Mart\u00ednez, de todas las pretensiones elevadas en su contra; que \u00a0dicho prove\u00eddo se bas\u00f3 en la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0al empleador de la existencia del sindicato, y la junta directiva; \u00a0que el 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Apartad\u00f3, notific\u00f3 por estado el auto n\u00ba 981 de \u00a02018, que dispuso cumplir lo ordenado por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la determinaci\u00f3n emitida el 28 de \u00a0mayo de 2018, atenta contra la seguridad jur\u00eddica, debido a \u00a0que ya hab\u00eda una decisi\u00f3n en firme y contra la cual no \u00a0se hab\u00eda impuesto ninguna acci\u00f3n judicial que ordenara \u00a0dictar nueva sentencia, ni declarado la nulidad a la primera dictada \u00a0por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevocar \u00a0la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE ANTIOQUIA-SALA LABORAL, el d\u00eda 28 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE ANTIOQUIA-SALA LABORAL, el d\u00eda 19 de diciembre de \u00a02017 se encuentra en firme [\u2026]\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de febrero de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0porque consider\u00f3 que al haber \u00a0acudido a la acci\u00f3n de tutela luego de transcurridos m\u00e1s \u00a0de seis meses desde que se emiti\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que la autoridad accionada de segunda \u00a0instancia s\u00ed pod\u00eda corregir el yerro en el que \u00a0incurri\u00f3. En ese sentido, destac\u00f3 que la \u00a0autoridad accionada subsan\u00f3 la incongruencia en la parte \u00a0motiva y la resolutiva advertida en la sentencia de 19 de diciembre \u00a02017, siendo totalmente v\u00e1lido dicho proceder, y sin que ello \u00a0configure la transgresi\u00f3n de las prerrogativas fundamentales \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 1 \u00a0de abril de 2019, Alexandra G\u00f3ngora Romanos, mediante \u00a0apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que s\u00ed acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela dentro del t\u00e9rmino razonable de los seis meses, porque \u00a0si bien la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida el 28 de mayo de \u00a02018, fue hasta el 18 de junio siguiente, cuando el expediente \u00a0regres\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Apartad\u00f3, que tuvo la oportunidad de \u00a0conocer esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo solicit\u00f3 que en segunda instancia se revise de \u00a0fondo su caso y que se acceda a sus pretensiones.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alexandra G\u00f3ngora \u00a0Romanos, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las sentencias proferidas en segunda instancia dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro, radicado bajo el n\u00famero 050453105001201700213, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la censura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo s\u00ed cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que Alexandra G\u00f3ngora Romanos, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, acredit\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del criterio que ha sido \u00a0adoptado por esta Sala para valorar el cumplimiento de ese requisito \u00a0general de procedibilidad, y en relaci\u00f3n con el cual ha sido \u00a0insistente en se\u00f1alar que debe valorarse a partir de \u00a0las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de \u00a0justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas \u00a0el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de \u00a0esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un \u00a0espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) \u00a0cuando se pueda establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para \u00a0interponer la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de \u00a0un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de estos par\u00e1metros, la Sala constata que la \u00a0accionante fue diligente y que actu\u00f3 lealmente porque acredit\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional al poco tiempo de \u00a0que el expediente regres\u00f3 del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que el \u00a0art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 712 \u00a0de 2001, dispone que contra las decisiones adoptadas en segunda \u00a0instancia dentro de los procesos especiales de \u00a0fuero sindical no procede recurso alguno, lo procedente es establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n censurada se configur\u00f3 alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con ese punto, la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 19 de diciembre de 2017, primero haya resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, y luego, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 28 de mayo de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosamente haya decidido revocar esa providencia y la emitida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0porque sus actuaciones fueron debidamente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas aportadas, la \u00a0Sala evidencia que en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, la \u00a0autoridad accionada incurri\u00f3 en un error, pues las \u00a0partes considerativa y resolutiva eran incompatibles: \u00a0mientras en la parte considerativa el Tribunal destac\u00f3 que, \u00a0contrario a lo establecido por el A \u00a0Quo, \u00a0el fuero de fundadora del Sindicato de Trabajadores \u00a0\u00abSintraestado\u00bb con la que esta estaba amparada la \u00a0accionante no le era oponible a su empleador, no s\u00f3lo porque \u00a0este no se le comunic\u00f3 sino porque qued\u00f3 \u00a0demostrado que en realidad obedec\u00eda a un desmedido inter\u00e9s \u00a0de estabilidad laboral que no es propio del derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, en la parte resolutiva \u00abSin \u00a0m\u00e1s, se procedi\u00f3 a la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, contrariando abiertamente las consideraciones expuestas en \u00a0la parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un error que, contrario a \u00a0lo estimado por la accionante, afectaba la validez de lo actuado en \u00a0la segunda instancia del proceso especial de fuero \u00a0sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro, radicado bajo el n\u00famero \u00a0050453105001201700213, \u00a0por lo que no pod\u00eda considerarse que este asunto ya hab\u00eda \u00a0sido definido. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0autoridad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, \u00a0el caso presente se trata de un proceso especial de fuero sindical, \u00a0el cual fue interpuesto por la se\u00f1ora Alexandra G\u00f3ngora \u00a0Romanos, con el fin de que judicialmente se reconociera que se \u00a0encontraba cobijada por la garant\u00eda constitucional de fuero \u00a0sindical para el d\u00eda 28 de diciembre de 2016, cuando la junta \u00a0directiva de la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jim\u00e9nez \u00a0Mart\u00ednez, mediante resoluci\u00f3n No. 331 del 28 de \u00a0diciembre de 2016, ordena la supresi\u00f3n del cargo que esta \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando hac\u00eda un a\u00f1o a favor \u00a0de dicha entidad. Es as\u00ed como se explic\u00f3 en los hechos \u00a0de la demanda que ocurri\u00f3 un despido sin que se agotara el \u00a0procedimiento de que trata el art. 118 del C.P.T. y de la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, considerando demostrada \u00a0la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuero sindical en favor de Alexandra G\u00f3ngora \u00a0Romanos, reconoci\u00f3 las pretensiones de la demanda, entre \u00a0ellas, orden\u00f3 el reintegro de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el proceso a esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte accionada, se profiri\u00f3 fallo el d\u00eda 19 de \u00a0diciembre de 20017. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, luego del an\u00e1lisis \u00a0constitucional, legal, jurisprudencial y probatorio, se observ\u00f3 \u00a0que Alexandra G\u00f3ngora Romanos, contrario a lo manifestado por \u00a0el A quo, no gozaba del fuero sindical alegado. Siendo consecuencia \u00a0l\u00f3gica de ello, que en la parte resolutiva se consignara la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, para que en \u00a0su lugar se declarara la absoluci\u00f3n de la E.S.E. demandada de \u00a0todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 as\u00ed. Luego \u00a0de establecerse la inexistencia de fuero sindical a favor de \u00a0Alexandra G\u00f3ngora Romanos, debido a que la accionante en el \u00a0libelo genitor fundaba la acci\u00f3n en un pronunciamiento de este \u00a0mismo Tribunal en un proceso de id\u00e9ntico supuestos t\u00e1cticos, \u00a0en donde se reconoc\u00eda el fuero sindical y se ordenaba el \u00a0reintegro, la Sala procedi\u00f3 a se\u00f1alar que si bien ello \u00a0era cierto, tambi\u00e9n lo era, que dicha sentencia fue revocada y \u00a0dejada sin efectos con ocasi\u00f3n a una decisi\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que lejos de haberse considerado la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, lo que \u00a0necesariamente implicaba estar de acuerdo con sus razonamientos y \u00a0conclusiones, la motivaci\u00f3n de nuestra providencia estaba \u00a0dirigida a la revocatoria y consecuente absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo precedente para concluir que, se advierte de \u00a0bulto la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de \u00a0la sentencia, que como se ha explicado, esta \u00faltima contiene \u00a0un resumen preciso de las motivaciones expuestas en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta irregularidad hace que se entienda, que la \u00a0sentencia qued\u00f3 sin establecer de manera cierta la parte \u00a0resolutiva de la providencia de la Corporaci\u00f3n, que sin ning\u00fan \u00a0temor la Sala acepta como un error, como si se tratara de la parte \u00a0resolutiva de otra providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, nos encontramos en presencia de un \u00a0acto procesal originado en el juez de segunda instancia, que se \u00a0encuentra divorciado de las formas preestablecidas, por lo que no \u00a0puede dicha sentencia adquirir realidad jur\u00eddica alguna como \u00a0quiera que no puede aplicarse sobre ella el principio de protecci\u00f3n \u00a0o salvaci\u00f3n del acto procesal. Por lo que en palabras del \u00a0desaparecido tratadista HERNANDO DEVIS ECHAND\u00cdA, esa \u00a0sentencia, no puede obligar ni ejecutarse, pero es posible en \u00a0cualquier momento que sea dictada de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, ante la inexistencia de la \u00a0providencia, procede esta corporaci\u00f3n a dictar la que en \u00a0derecho corresponde. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, para corregir su \u00a0equivocaci\u00f3n, mediante la sentencia de 28 de mayo de 2019 \u00a0present\u00f3 las razones normativas, jurisprudenciales y \u00a0doctrinarias por las cuales consideraba que estaba habilitado para \u00a0revocar su primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a esas \u00a0motivaciones en esta instancia no se tiene ning\u00fan reparo, pues \u00a0encuentra que las mismas tienen sustento en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, por lo que se descarta que la decisi\u00f3n de \u00a0revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2017 haya sido arbitraria \u00a0o con fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado que el acto de impugnar las providencias \u00a0judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios \u00a0judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas \u00a0ocasiones y ese derecho que a la postre es una garant\u00eda \u00a0reconocida constitucionalmente, pretende el m\u00e1s alto grado de \u00a0certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una \u00a0mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala observa que \u00a0dado que la autoridad judicial encargada de revisar el caso en \u00a0segunda instancia fue la que incurri\u00f3 en un error que imped\u00eda \u00a0poner fin al litigio planteado en el proceso especial de fuero \u00a0sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro, radicado bajo el n\u00famero \u00a0050453105001201700213, por lo que al no haber m\u00e1s instancias \u00a0resultaba necesario que el mismo fuera subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n \u00a0censurada, lejos de constituir una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, es una reivindicaci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, en lo que \u00a0concierne a la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de 19 de \u00a0diciembre de 217, la Sala confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0de no conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala descarta que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva providencia de 28 de mayo de 2018 haya vulnerado o puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en riesgo los derechos de la accionante, o que la misma haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariado los principios de confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica que orientan nuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la parte resolutiva es diferente a la de la sentencia de 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017 que se revoc\u00f3, lo cierto es que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaciones presentadas para resolver el caso concreto son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas, no variaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0la Sala constata que contrario a lo reclamado por la accionante, la \u00a0parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2017 nunca \u00a0fue suficiente para generarle alguna clase de expectativa leg\u00edtima \u00a0sobre que hab\u00eda ganado el pleito que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a lo resuelto en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto de la accionante, la Sala tampoco encuentra que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenten los presupuestos para que el juez de tutela intervenga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues observa que con suficiencia, la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones por las cuales el fuero con el que estaba revestida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no era oponible a la E.S.E. Hospital Francisco Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, por lo cual era necesario revocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Juzgado Primero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una decisi\u00f3n que \u00a0estuvo fundamentada en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al \u00a0plenario, con base en la normativa aplicable, en la jurisprudencia \u00a0del \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral, y que atendi\u00f3 a lo solicitado en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que la entidad demanda interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que se advierte es \u00a0que los defectos que la accionante le atribuye a la sentencia emitida \u00a0el 28 de mayo de 2018 en realidad tienen sustento en el desacuerdo \u00a0con el criterio del juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como \u00a0una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la primera instancia dado que \u00a0observa que la decisi\u00f3n censurada es razonable y \u00a0completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, los cuales se insiste, son las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 45, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 64, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9726-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104788 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n Alexandra G\u00f3ngora \u00a0Romanos, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}