{"id":49650,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9725-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9725-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9725-2019\/","title":{"rendered":"STP9725-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9725-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104816 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Humberto De Jes\u00fas y Rafael Humberto Mart\u00ednez \u00a0Figueroa, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de mayo de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscal\u00eda \u00a021 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Mosquera con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas fue vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ FIGUEROA \u00a0y RAFAEL HUMBERTO MART\u00cdNEZ FIGUEROA mediante abogado, acuden a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, plazo \u00a0razonable y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales \u00a0considera vulnerados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Fiscal\u00eda 21 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el apoderado judicial que los demandantes fueron \u00a0aprehendidos el 4 de diciembre de 2018 por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, con fundamento en la orden de captura solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda 21 de la Unidad Nacional contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0representada por el doctor DANIEL GONZ\u00c1LEZ ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 5 del mismo mes y a\u00f1o se practicaron las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de concierto para delinquir y otros, y posteriormente \u00a0les fue impuesta medida de aseguramiento de manera intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 31 de enero de 2019 el abogado de los se\u00f1ores \u00a0MART\u00cdNEZ FIGUEROA recus\u00f3 y denunci\u00f3 penalmente \u00a0al precitado Fiscal, recusaci\u00f3n resuelta el 13 de marzo \u00a0siguiente por el superior jer\u00e1rquico Director Nacional de la \u00a0Unidad de Contra el Narcotr\u00e1fico, quien la declara infundada, \u00a0lo cual reprocha, pues dice que dicho funcionario solo cumple \u00a0funciones administrativas y no judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el 12 de abril de 2019 se realiz\u00f3 audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, de acuerdo con la \u00a0petici\u00f3n elevada por los abogados de los accionantes, \u00a0present\u00e1ndose oposici\u00f3n por parte del Fiscal accionado, \u00a0quien asegura indujo en error al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0y como consecuencia se produjo la negatoria de la libertad de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde el 5 de diciembre de 2018 momento en que se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n, hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, 5 de abril de 2019 se superaron los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 317.4 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0lo que afirma que el Fiscal accionado carec\u00eda de competencia o \u00a0funcionalidad, para radicar escrito de acusaci\u00f3n, ello en \u00a0virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 294 de la precitada \u00a0normatividad \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma ruega el amparo de sus derechos constitucionales ut \u00a0supra y se ordene la libertad inmediata de los se\u00f1ores \u00a0HUMBERTO DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ FIGUEROA y RAFAEL HUMBERTO \u00a0MART\u00cdNEZ FIGUEROA, quienes est\u00e1n recluidos en el patio \u00a03 de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, lo cual debe ser de inmediato \u00a0cumplimiento por el juez de Control de Grant\u00edas [sic]. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo al constatar que no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez de tutela de primera \u00a0instancia resalt\u00f3 que contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Penal Municipal de Mosquera con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas la parte accionante solamente interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n pero no agot\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite dado a la recusaci\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0contra la Fiscal\u00eda 21 adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, descart\u00f3 que se haya configurado \u00a0la vulneraci\u00f3n invocada, pues fue acorde con el debido \u00a0proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2019, en la diligencia de \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, los accionantes \u00a0interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n,3 \u00a0el cual fue sustentado por su apoderado judicial mediante memorial \u00a0radicado el 14 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante considera que cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito general de subsidiariedad al solicitar al Juzgado \u00a0Penal Municipal de Mosquera con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas que repusiera su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la doble instancia quedaba agotada \u00a0bien fuera interponiendo solamente el recurso de reposici\u00f3n o \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Humberto De Jes\u00fas \u00a0y Rafael Humberto Mart\u00ednez Figueroa, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual fue denegada la libertad por el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos presentada dentro del proceso penal adelantado contra \u00a0los accionantes, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente reiterado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico presentado, \u00a0la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue presentado con anterioridad, el requisito \u00a0que se estableci\u00f3 para que este mecanismo constitucional \u00a0proceda para revisar providencias judiciales, prev\u00e9 que hayan \u00a0sido agotados todos los medios, tanto ordinarios como \u00a0extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que el juez de tutela pudiera \u00a0intervenir en el caso de la parte accionante, no solamente se \u00a0requerir\u00eda el agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal \u00a0Municipal de Mosquera con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0sino que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, \u00a0tambi\u00e9n ser\u00eda necesario haber agotado la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que una de las \u00a0causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que \u00a0el asunto pueda debatirse mediante la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de \u00a0h\u00e1beas corpus.\/\/\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio \u00a0para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que la parte accionante no demostr\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, no puede pasarse por alto que nuevamente puede solicitar su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 76, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 80, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9725-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104816 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Humberto De Jes\u00fas y Rafael Humberto Mart\u00ednez \u00a0Figueroa, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}