{"id":49648,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9722-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9722-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9722-2019\/","title":{"rendered":"STP9722-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9722-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104853 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Erika \u00a0Johana Becerra Su\u00e1rez, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia el 6 de mayo de 2019, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0formulado contra el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Armenia y el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante narra que en enero de 2019, solicito al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Armenia, Quind\u00edo, el subrogado de la libertad condicional, \u00a0pues cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la ley para ello. \u00a0Manifiesta que el 18 de enero de 2019, recibi\u00f3 respuesta \u00a0negativa por parte del Juzgado aludido, donde le indicaron que hab\u00eda \u00a0sido sancionada por el Consejo de Disciplina del centro carcelario \u00a0donde se encontraba recluida y \u00fanicamente hab\u00eda purgado \u00a048 meses de los 106 meses y 20 d\u00edas a los que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la a quo no valor\u00f3 todos los \u00a0requisitos que exige la norma para conceder el beneficio de la \u00a0libertad condicional, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta la sentencia \u00a0T-640 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ya han pasado 24 meses desde que fue \u00a0sancionada, tiempo en el que ha demostrado una resocializaci\u00f3n \u00a0del delincuente, lo cual es una consecuencia natural de la definici\u00f3n \u00a0de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 29 de enero de 2019, interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional, relacionando \u00a0unas sentencias que coadyuvan a que dicho beneficio sea posible, las \u00a0cuales han sido tenidas en cuenta por los Juzgados Primero y Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, \u00a0quienes han concedido la libertad a otras internas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Procuradora 289 Judicial I Penal tambi\u00e9n \u00a0apel\u00f3 la referida decisi\u00f3n, argumentando la \u00a0progresividad en el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 6 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0la Jueza Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta Ciudad, neg\u00f3 el Recurso de Reposici\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. Precisa que el 31 de enero de \u00a02019, adicion\u00f3 al concedido recurso de apelaci\u00f3n copia \u00a0de una providencia donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Armenia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad frente a \u00a0una solicitud de la libertad condicional elevada por Gloria Amparo \u00a0Serna Casta\u00f1eda, concedi\u00e9ndole dicho subrogado a pesar \u00a0que la citada condenada hab\u00eda sido sancionada por un Consejo \u00a0de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 18 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado, confirmando \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Despacho que vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de su pena, sin valorar todos los requisitos contemplados en la ley y \u00a0tener en cuenta el sustento jur\u00eddico presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-035 de 2013 determino los requisitos generales y causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de las acciones de tutela contra \u00a0las providencias judiciales, aclarando que los juzgados accionados \u00a0incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en \u00a0un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0inadmisible, en tanto, no aplican correctamente la jurisprudencia, lo \u00a0que deviene en una inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita se tutelen los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad \u00a0humana; en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el \u00a018 de enero y 18 de marzo de 2019 por los Juzgados Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del \u00a0Circuito de Armenia, Quind\u00edo. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo porque encontr\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas son razonables, porque presentaron con \u00a0suficiencia las razones por cuales no encontraban satisfecho el \u00a0requisito seg\u00fan el cual \u00absu \u00a0buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb, \u00a0por lo que la solicitud de amparo no pod\u00eda constituirse en una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que a la accionante se le haya dado un trato desigual injustificado, \u00a0pues la autoridad judicial de segunda \u00a0instancia que concedi\u00f3 el subrogado a la ciudadana Gloria \u00a0Amparo Serna Casta\u00f1eda es diferente al que tiene a cargo el \u00a0caso de la accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de \u00a02019, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal la accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n,3 \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial entregado el 13 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0insiste sobre que las autoridades accionadas no estudiaron su caso, \u00a0sino que se limitaron a denegarle la libertad condicional por el \u00a0simple hecho de haber sido sancionada disciplinariamente. Cuestiona \u00a0que al asumir esa posici\u00f3n se contribuye a la problem\u00e1tica \u00a0del hacinamiento carcelario.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Erika Johana Becerra Su\u00e1rez \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones mediante \u00a0las cuales a la accionante le fue denegada la libertad condicional, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala que confirmar\u00e1 la \u00a0determinaci\u00f3n de no conceder el amparo invocado porque \u00a0evidencia que la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0accionadas de denegar el sustituto solicitado est\u00e1 basada en \u00a0consideraciones razonables, seg\u00fan las cuales, dado que la \u00a0accionante ha tenido una conducta variable durante el tratamiento \u00a0penitenciario, para poder inferir que ha avanzado en su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, y que por ende ya no es necesario continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena, es menester que demuestre en un \u00a0per\u00edodo razonable que ha observado buen comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que se trata de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada con base en la calificaci\u00f3n de su \u00a0conducta y a partir del marco jur\u00eddico aplicable pues esta \u00a0Sala, mediante la decisi\u00f3n STP864-2017 \u00a0proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, hizo un \u00a0recuento de las sentencias de constitucionalidad sobre el Estado \u00a0Social de Derecho y el fin resocializador de la pena, \u00a0concluyendo que en aplicaci\u00f3n del mismo \u00ab\u2026la \u00a0valoraci\u00f3n de la buena conducta del condenado en el \u00a0establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni \u00a0de una sola calificaci\u00f3n, sino que debe realizarse, en cada \u00a0caso concreto, de manera ponderada (principio rector, art\u00edculo \u00a027, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con an\u00e1lisis de la \u00a0evoluci\u00f3n del comportamiento de la persona durante todo el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n, con el fin de conocer si ha avanzado o \u00a0retrocedido en su proceso de resocializaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que ese fue \u00a0el par\u00e1metro utilizado por las autoridades accionadas, por lo \u00a0que se descarta que contra las decisiones criticadas se haya \u00a0configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunado a que no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que en el presente asunto pueda \u00a0configurarse un perjuicio irremediable, pues la accionante puede \u00a0volver a solicitar su libertad condicional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 45, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 55, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9722-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104853 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Erika \u00a0Johana Becerra Su\u00e1rez, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}