{"id":49647,"date":"2023-09-14T21:57:17","date_gmt":"2023-09-14T21:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9720-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:17","slug":"stp9720-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9720-2019\/","title":{"rendered":"STP9720-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9720-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104870 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S., \u00a0mediante apoderada judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn el 12 de abril de 2019, mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo invocado contra del Juzgado \u00a032 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0tutela tambi\u00e9n fue presentada contra el Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0cobro coactivo de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, y de las partes e intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0050014088032201300043. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que \u00a0el Juzgado Municipal demandado amparo [sic] los derechos \u00a0fundamentales del menor JMHG invocados por se\u00f1ora PAOLA ANDREA \u00a0GONZ\u00c1LEZ CHICA el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de marzo de \u00a0dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Se establece por parte de la apoderada que mediante \u00a0fallo de segunda instancia el Juzgado Circuito confirm\u00f3 el \u00a0amparo y aclar\u00f3 que \u201cEn caso de que se presenten \u00a0aspectos que se circunscriban a componentes de tipo educativo, como \u00a0consecuencia del Proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, deber\u00e1 \u00a0ser prestados igualmente por la entidad de salud, de acuerdo a lo ya \u00a0descrito en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revela que, la se\u00f1ora PAOLA ANDREA GONZ\u00c1LEZ \u00a0CHICA radic\u00f3 solicitud de desacato contra la Gerente General \u00a0de COOMEVA EPS, y luego del debate incidental, se emiti\u00f3 \u00a0sanci\u00f3n el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de dos mil \u00a0diecinueve (2019) consistente en tres (03) d\u00edas de arresto y \u00a0multa de cinco (05) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales \u00a0Vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, la misma surti\u00f3 el Grado \u00a0Jurisdiccional de Consulta ante el Juzgado Circuito, el cual mediante \u00a0auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0confirm\u00f3 y modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta. (Tres \u00a0(03) d\u00edas de arresto y multa de tres (03) Salarios M\u00ednimos \u00a0Mensuales Legales Vigentes.) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, antes y despu\u00e9s de confirmar \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, los d\u00edas veintisiete (27) de \u00a0febrero y doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radic\u00f3 \u00a0memoriales en las dependencias demandadas solicitando la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por imposibilidad jur\u00eddica para dar \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que dichas decisiones son abiertamente \u00a0contrarias a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0configuran una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por los defectos \u00a0espec\u00edficos: (i) Desconocimiento injustificado del precedente \u00a0Jurisprudencial; (ii) Defecto Sustantivo; (iii) Defecto Factico; (iv) \u00a0Defecto Procedimental Absoluto y (v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, solicita se amparen los \u00a0derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad judicial lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(iii) Que se declare que el tramite adelantado por los Despachos \u00a0accionados al desconocer el precedente jurisprudencial, pretermitir \u00a0etapas sustanciales y omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas del \u00a0cumplimiento, constituye una V\u00cdA DE HECHO, y que, por ende, \u00a0vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0contradicci\u00f3n, igualdad, libertad individual, m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil de mi representada: (iv) Que, como consecuencia \u00a0de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones de arresto \u00a0y multa impuesta a trav\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n; (v) Que \u00a0se VINCULE o REQUIERA dentro del presente caso al ministerio de \u00a0educaci\u00f3n, a la secretaria de educaci\u00f3n municipal de \u00a0Medell\u00edn y secretaria de educaci\u00f3n departamental de \u00a0Antioquia, para que informen que programas tienen establecidos dentro \u00a0de sus pol\u00edticas de gobierno para garantizar la educaci\u00f3n \u00a0a las personas que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad; as\u00ed \u00a0para que tambi\u00e9n asuman los gastos del servicio educativo que \u00a0requiere el menor JMH y (vi) Se permita fijar audiencia en la cual se \u00a0pueda escuchar la pertinencia del caso desde la \u00f3rbita \u00a0profesional m\u00e9dica, para lo cual solicito a se\u00f1or\u00eda \u00a0requerir al Auditor M\u00e9dico de la Regional Antioquia de la cruz \u00a0Blanca DR LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ, para que brinde informaci\u00f3n \u00a0que desde su pertinencia considere conveniente para esclarecer el \u00a0sustento alegado por parte de mi representada\u201d. (Sin \u00a0negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 12 de abril de 2019, concedi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S., \u00a0mediante apoderada judicial, al considerar que el Juzgado \u00a032 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas no motiv\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato allegada dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0050014088032201300043.2 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0la autoridad accionada no valor\u00f3 la solicitud a la luz de las \u00a0pruebas allegadas, las cuales estaban encaminadas a demostrar la \u00a0presunta imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela emitido el 22 de marzo de 2013, ni de \u00a0los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0posibilidad de inaplicar la sanci\u00f3n ejecutoriada por motivos \u00a0sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso, en virtud \u00a0del cual fueron emitidas las siguientes \u00f3rdenes de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia \u00a0emitida el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0(2019) por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) PENAL MUNICFAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLIN, dentro del \u00a0proceso incidental con radicaci\u00f3n 0500140880322013-00043. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y DOS \u00a0(32) PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANTIAS DE \u00a0MEDELLIN, que dentro de los CINCO (5) D\u00cdAS siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, valore los \u00a0elementos de juicio expuestos en la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0allegada por la entidad demandada el d\u00eda catorce (14) de marzo \u00a0de dos mil diecinueve (2019) emitiendo decisi\u00f3n debidamente \u00a0motivada, independientemente de su resultado. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de \u00a02019, Ana Isabel Aguilar Rugeles, Gerente \u00a0general de Coomeva E.P.S., mediante \u00a0apoderada judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que el juez de tutela de primera instancia, en virtud del \u00a0amparo concedido ha debido dejar sin efectos las \u00a0sanciones que le fueron impuestas dentro del incidente de desacato \u00a0que se promovi\u00f3 en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero 050014088032201300043. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0an\u00e1lisis de su caso no ha debido limitarse a la providencia \u00a0emitida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado \u00a032 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita se valore en esta sede la procedencia de solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y, que en consecuencia se \u00a0declare el cumplimiento del fallo emitido en el referido expediente y \u00a0sean dejadas sin efectos las sanciones impuestas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Ana Isabel Aguilar Rugeles, \u00a0Gerente general de Coomeva E.P.S., mediante \u00a0apoderada contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las \u00a0alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, es procedente extender el amparo concedido y \u00a0dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales fue sancionada \u00a0por desacatar las \u00f3rdenes impartidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada bajo el n\u00famero 050014088032201300043. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, a partir de \u00a0las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, se evidencia que lo que esta pretende es lograr \u00a0el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas la sentencia emitida \u00a0el 22 de marzo de 2013 dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 050014088032201300043. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal y se abstendr\u00e1 \u00a0de acceder a las pretensiones de la accionante, pues como fue \u00a0reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para lograr el \u00a0cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de \u00a0primera instancia ejerza las competencias previstas en el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en otro expediente de igual naturaleza, porque ello \u00a0prolongar\u00eda indefinidamente los debates sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, afectando tanto el \u00a0goce efectivo de estos, como la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0implicar\u00eda remover la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta ajustada la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de amparar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante y disponer que el Juzgado \u00a032 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas se pronuncie, en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0050014088032201300043, sobre la solicitud \u00a0de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que impuso mediante auto \u00a0de 18 de febrero de 2019,7 \u00a0la cual fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, mediante auto de 27 de febrero de 2019.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 258 a 259, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 263, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 301 a 306, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 127 vto. a 129. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9720-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104870 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}