{"id":49646,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp972-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp972-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp972-2019\/","title":{"rendered":"STP972-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP972-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102309 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DICKSON \u00a0Y GERARDO FLORIAN JIM\u00c9NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los accionantes que son poseedores de un predio ubicado en el \u00a0municipio (sic) de Tocancip\u00e1, Cundinamarca. Manifiestan que \u00a0con relaci\u00f3n a tal predio, el se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0Villamil Mora, atribuy\u00e9ndose falsamente la calidad de \u00a0propietario del mismo, promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado en su contra. Indica que al advertirse que el \u00a0se\u00f1or Villamil Mora no es el propietario del inmueble, este \u00a0alleg\u00f3 un poder a trav\u00e9s de su apoderado supuestamente \u00a0otorgado en la ciudad de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar, por las \u00a0se\u00f1oras Julia Corcho de Aguilar y sus hijas, Marlene Esther y \u00a0Rafaelita Corcho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que debido a las circunstancias antes planteadas, formul\u00f3 una \u00a0denuncia en contra del se\u00f1or Carlos Arturo Villamil Mora, ante \u00a0las Fiscal\u00edas Seccionales de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, \u00a0asunto que se encuentra radicado con el CUI No. \u00a025899600041292021700153, en el que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 comision\u00f3 a otro \u00a0juez de Bol\u00edvar para que recibiera los testimonios de las \u00a0se\u00f1oras Julia Corcho de Aguilar, Marlene Esther y Rafaelita \u00a0Corcho, quienes afirmaron en las diligencias, bajo la gravedad de \u00a0juramento que nunca han sido propietarias de ning\u00fan bien en \u00a0esos municipios y que no conocen a las personas que se les mencion\u00f3; \u00a0as\u00ed mismo reiteraron no haberle dado poder alguno al se\u00f1or \u00a0Villamil Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que por encargo de la Fiscal\u00eda Seccional de Zipaquir\u00e1, \u00a0quien tiene a su cargo la investigaci\u00f3n penal referida se \u00a0realiz\u00f3 entrevista a estas tres se\u00f1oras y todas ellas \u00a0nuevamente negaron conocer al se\u00f1or Villamil Mora y haberle \u00a0otorgado poder alguno, adem\u00e1s sus relatos dejaron claro que \u00a0jam\u00e1s hab\u00eda comprado predio alguno en esa \u00e1rea. \u00a0 Sin embargo, no obstante lo declarado por ellas ante el Juzgado y lo \u00a0que expresaron en las entrevistas rendidas ante la polic\u00eda \u00a0judicial el 09 de diciembre de 2017, las tres mujeres rindieron \u00a0declaraciones juramentadas extra juicio en la Notar\u00eda 4 de \u00a0Cartagena haciendo un relato que contradice sus declaraciones \u00a0anteriores, result\u00e1ndole sospechoso que todas las \u00a0declaraciones notariales son id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que 2 d\u00edas despu\u00e9s de rendir tales declaraciones, esto \u00a0es, el 11 de diciembre de 2017, las se\u00f1oras Marlene, Julia y \u00a0Rafaelita radicaron en las fiscal\u00edas de Cartagena \u2013 \u00a0Bol\u00edvar una denuncia por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de falsedad, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, falsa denuncia contra \u00a0persona determinada, esta referida a la denuncia que se formul\u00f3 \u00a0en Zipaquir\u00e1 en contra de Carlos Arturo Villamil Mora; e \u00a0invasi\u00f3n de tierras, denuncia en la que aducen que s\u00ed \u00a0son propietarias del inmueble Candilejas (sic) de Tocancip\u00e1, \u00a0que se lo compraron al se\u00f1or Jairo Santamar\u00eda Ot\u00e1lvaro, \u00a0que se est\u00e1 adelantando un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado en contra de los arrendatarios actuales del \u00a0inmueble y por raz\u00f3n del tr\u00e1mite de ese proceso de \u00a0restituci\u00f3n se enteraron de que la escritura 2226 del 29 de \u00a0junio de 2005, mediante la cual dicen haber comprado el terreno, \u00a0desapareci\u00f3 del protocolo de la Notar\u00eda Tercera de \u00a0Cartagena, situaci\u00f3n que les motiva a formular la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que a partir de una certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda \u00a0Tercera y solicitada por este, qued\u00f3 claro que la venta del \u00a0predio jam\u00e1s existi\u00f3 y de los que se trat\u00f3 fue \u00a0que la escritura p\u00fablica y original n\u00famero 2226 de 29 \u00a0de junio de 2005 mediante el (sic) cual se protocoliz\u00f3 el \u00a0reglamento de propiedad horizontal, la cual fue \u201cgemeliada\u201d, \u00a0esto es que el n\u00famero y la fecha de esa escritura fueron \u00a0reutilizados por personas inescrupulosas para elaborar otra escritura \u00a0p\u00fablica, con el mismo n\u00famero y fecha pero de contenido \u00a0falso, aparentando la supuesta venta del se\u00f1or Santamar\u00eda \u00a0Ot\u00e1lvaro a las aludidas se\u00f1oras. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la denuncia formulada por las se\u00f1oras Corcho de Aguilar y \u00a0Aguilar Corcho le fue asignado el radicado \u00a0130016001128201800871 y \u00a0fue asignada al Fiscal 59 Seccional de Cartagena, Dr. Jes\u00fas \u00a0Gilberto Garc\u00eda Castilla quien convoc\u00f3 a la audiencia \u00a0preliminar de restablecimiento de derecho el d\u00eda 14 de agosto \u00a0de 2018 frente al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas a cargo del doctor Alexander \u00a0Gil Aguirre, audiencia en que se\u00f1alan los accionantes que se \u00a0produjo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que a la audiencia referida asistieron el Fiscal 59 Seccional de \u00a0Cartagena y el apoderado de las se\u00f1oras aludidas Dr. Rafael \u00a0Villanueva Malo. \u00a0En medio de la audiencia, dirigi\u00e9ndose al \u00a0se\u00f1or fiscal, pregunt\u00f3 el Juez: \u201c\u00bfhay m\u00e1s \u00a0v\u00edctimas en este caso, se\u00f1or fiscal?\u201d, y el \u00a0fiscal, al minuto 2:25 le contesta \u201c\u00a1No, se\u00f1or \u00a0juez!\u201d. Manifiesta que entre los minutos 18:30 y 21:22 el \u00a0abogado Villanueva hace una intervenci\u00f3n mediante la cual dej\u00f3 \u00a0claro que todos en la audiencia quedaron enterados de la existencia \u00a0de los procesos civiles de restituci\u00f3n de inmueble y \u00a0pertenencia que se adelantan en los municipios de Tocancip\u00e1 y \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0el actor que no obstante tener claro que para la validez de la \u00a0audiencia era indispensable que se hubiera citado de manera oportuna, \u00a0efectiva, cierta, verificable y verificada a las dem\u00e1s \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas interesadas en lo que all\u00ed \u00a0se iba a decidir. El juez accedi\u00f3 a lo pedido por la Fiscal\u00eda \u00a0y el abogado Villanueva y en consecuencia orden\u00f3 al Notario \u00a0Tercero de Cartagena incluir en el protocolo de escrituras p\u00fablicas \u00a0de esta notar\u00eda, una escritura n\u00famero 2226 BIS del 29 \u00a0de junio de 2005, sobre la supuesta venta del lote Candilejas de \u00a0Tocancip\u00e1 por el se\u00f1or Jairo Santamar\u00eda Ot\u00e1lvaro \u00a0a las se\u00f1oras. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0los accionantes que en esos escenarios y contextos f\u00e1cticos, \u00a0las autoridades judiciales no solo desconocieron el tenor de las \u00a0normas legales y el tenor y la fuerza vinculante de la sentencia \u00a0C-060-2008 de la Corte Constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0ignoraron la jurisprudencia de nuestro mayor cuerpo colegial sobre la \u00a0material (sic) las cuales expresan que los terceros de buena fe han \u00a0de ser citados para la protecci\u00f3n de sus derechos y que una \u00a0decisi\u00f3n definitiva debe ser decretada por un juez de \u00a0conocimiento. En concordancia con lo anterior, mediante este tr\u00e1mite \u00a0de tutela, los accionantes persiguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada el 14 de agosto de 2018 en el Juzgado 7 Penal Municipal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido durante la misma.<\/p>\n<p>ii. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notar\u00eda 3 de Cartagena que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, suprima del protocolo de escrituras p\u00fablicas de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notar\u00eda la escritura 2226 que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 incluir ah\u00ed inconstitucionalmente.<\/p>\n<p>iii. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al registrador de instrumentos p\u00fablicos de Zipaquir\u00e1 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca abstenerse de incluir la escritura 2226. \u00a0<\/p>\n<p>Prevenir \u00a0al se\u00f1or Fiscal 59 Seccional de Cartagena, y al se\u00f1or \u00a0Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal que si persisten en realizar las \u00a0audiencias que se pide dejar sin efectos jur\u00eddicos (sic)1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, en tanto la decisi\u00f3n \u00a0confutada, no causa un perjuicio irremediable a los accionantes \u00a0puesto que: i) \u00a0se \u00a0trata de una medida provisional; ii) \u00a0la \u00a0medida consisti\u00f3 en la modificaci\u00f3n de los libros de \u00a0protocolo de la Notar\u00eda 3\u00aa de Cartagena, no la creaci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica; iii) \u00a0El \u00a0proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, se encuentra \u00a0suspendido por la figura de la prejudicialidad, por ende, en nada \u00a0incide la decisi\u00f3n adoptada como medica cautelativa; iv) \u00a0la \u00a0inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en los libros de \u00a0protocolo de la Notar\u00eda 3\u00aa de Cartagena, tampoco afecta \u00a0la posesi\u00f3n que los accionantes ejercen sobre el inmueble; y, \u00a0v) \u00a0como \u00a0quiera que los accionantes fungen como denunciantes en otro proceso \u00a0penal que tambi\u00e9n involucra el inmueble identificado con la \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 176-67451, y en el cual se \u00a0suspendi\u00f3 el poder dispositivo de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que de acuerdo con las anteriores precisiones, en caso de haberse \u00a0lesionado el derecho de defensa, solo ser\u00eda predicable por las \u00a0entidades receptoras de las \u00f3rdenes emitidas por los jueces en \u00a0los respectivos procesos penales que involucran el predio en \u00a0cuesti\u00f3n, no por los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juez 7 Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas, en audiencia preliminar de \u00a0restablecimiento del derecho adelantada con ocasi\u00f3n a la \u00a0investigaci\u00f3n penal por el delito de ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico que cursa ante la Fiscal\u00eda Seccional 59 de \u00a0Cartagena, por denuncia instaurada por las se\u00f1oras Julia \u00a0Corcho de Aguilar, Marlene y Rafaelita Aguilar Corcho, no solo se \u00a0adelant\u00f3 en presencia de los sujetos a quienes afectaba la \u00a0misma, sino que ella obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n motivada, \u00a0donde se estudiaron los argumentos de los solicitantes, as\u00ed \u00a0como los elementos materiales probatorios puestos de presente por las \u00a0partes(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que viabilizara la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela de forma transitoria2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, inconformes con la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, interpusieron \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n planteando la existencia de una nulidad \u00a0por desconocimiento de la competencia funcional, aplicable a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0nuevamente los hechos de la demanda de tutela, destacando que: \u00abel \u00a0delito de fraude procesal que se denuncia est\u00e1 representado, \u00a0sin duda, por la demanda de pertenencia que nosotros promovimos y que \u00a0se adelanta en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1; \u00a0la falsa denuncia contra persona indeterminada inequ\u00edvocamente \u00a0apunta al hecho de que nosotros denunciamos al se\u00f1or Carlos \u00a0Arturo Villamil Mora; y resulta apenas obvio que el delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras alude al hecho de que somos nosotros \u00a0quienes desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os ocupamos el \u00a0inmueble Candilejas de Tocancip\u00e1, Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante precis\u00f3: \u00aba \u00a0esa denuncia se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0130016001128201800871 y su conocimiento se adjudic\u00f3 al Fiscal \u00a059 Seccional de dicha ciudad, quien el 14 de agosto de 2018 adelant\u00f3 \u00a0audiencia que denomin\u00f3 como \u201cde restablecimiento del \u00a0derecho\u201d, diligencia que fuera presidida por el se\u00f1or \u00a0Juez 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, y a la cual convoc\u00f3 \u00fanicamente a las \u00a0se\u00f1oras Aguilar Corcho, quienes estuvieron representadas por \u00a0un abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten, \u00a0que la omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda y del juzgado de citarlos \u00a0para llevar a cabo la audiencia preliminar, lesion\u00f3 los \u00a0derechos del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que les asiste, puesto que, no tuvieron la oportunidad de \u00a0defenderse de las pretensiones elevadas al juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0que la denuncia penal instaurada por las se\u00f1oras Corcho de \u00a0Aguilar y Aguilar Corcho, se formul\u00f3 contra persona \u00a0indeterminada, omitiendo de manera deliberada los nombres de las \u00a0personas que se ver\u00edan involucradas en el proceso penal, y de \u00a0esa forma, evitar su citaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes, consideran que al haber sido ellos quienes promovieron \u00a0las acciones civiles y penales que cuestionan las hoy demandadas, era \u00a0l\u00f3gico que la denuncia penal iba direccionada en contra de los \u00a0quejosos, hecho ignorado por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Discuten \u00a0la procedencia del Folio de la Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0cuestionada en los distintos procesos penales que se encuentran en \u00a0tr\u00e1mite, para resaltar que, lo decidido en la audiencia \u00a0preliminar constituye una arbitrariedad que debe ser purgada a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Enervan \u00a0la consideraci\u00f3n del Tribunal, de que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez 7\u00ba de Garant\u00edas de Cartagena, se \u00a0torna provisional porque se dispuso la adici\u00f3n de una \u00a0escritura p\u00fablica inexistente3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciar\u00e1 \u00a0la Sala resolviendo la nulidad que plantean los impugnantes acerca de \u00a0la falta de competencia funcional del a \u00a0quo para \u00a0resolver esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Plantean \u00a0los recurrentes que, inicialmente, sometieron a reparto la demanda de \u00a0tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Juez Colegiado que \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a su hom\u00f3logo en \u00a0la ciudad de Cartagena, pues uno de los accionados es el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, Corporaci\u00f3n que impuls\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite y profiri\u00f3 la sentencia que cuestionan los \u00a0accionantes a trav\u00e9s del recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los impugnantes, se desconocieron los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales que reconocen la competencia a prevenci\u00f3n en \u00a0el lugar donde se causan los efectos de la vulneraci\u00f3n, que \u00a0para el caso concreto ser\u00eda el Municipio de Tocancip\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, d\u00edgase que el art\u00edculo primero numeral 5 del \u00a0Decreto No. 1983 del 30 de noviembre de 2017, modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, para en su \u00a0lugar fijar la siguiente regla de competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela. Para los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a05. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es inane la solicitud de declaratoria de nulidad de todo \u00a0lo actuado por haberse adelantado el proceso tutelar, supuestamente, \u00a0ante autoridad judicial incompetente, pues acorde con las reglas de \u00a0reparto, salta a la vista que es el Tribunal Superior de Cartagena el \u00a0superior jer\u00e1rquico del juzgado accionado y era el llamado a \u00a0conocer del asunto, tal y como se impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por DICKSON y GERARDO FLORIAN POLAN\u00cdA, est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de la audiencia preliminar del 14 de \u00a0agosto de 2018, que solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda 59 Seccional \u00a0de Cartagena, en favor de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0penal con radicado 130016001128201800871, ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad, por considerar que las autoridades judiciales \u00a0accionadas, omitieron citarlos a la audiencia de restablecimiento del \u00a0derecho y con ello devino la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, ha de traerse a colaci\u00f3n lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que se\u00f1ala, entre otras funciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la de \u00absolicitar \u00a0al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las \u00a0medidas necesarias que aseguren \u00a0la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abdisponer \u00a0el restablecimiento del derecho \u00a0y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Reflejo de ese \u00a0mandato constitucional es la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Restablecimiento \u00a0del derecho. \u00a0Cuando sea procedente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer \u00a0cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al \u00a0estado anterior, \u00a0si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos \u00a0quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. \u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 12, \u00a0prescribe como deber del ente acusador para el cumplimiento de sus \u00a0funciones constitucionales y legales, el de \u00absolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia de las v\u00edctimas, el \u00a0restablecimiento del derecho y \u00a0la reparaci\u00f3n de los efectos del injusto\u00bb (Subraya \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en torno al \u00a0restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y el t\u00e9rmino \u00a0para hacer uso de dicha garant\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es \u00a0intemporal dentro del proceso penal y no est\u00e1 supeditado a la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal; (ii) \u201cel \u00a0pleno restablecimiento del derecho\u201d no necesariamente se debe \u00a0reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que aparezca acreditado \u00a0en que obre, como ahora se se\u00f1ala en el art\u00edculo 101 de \u00a0la L. 96 de 2004, un \u00a0\u2018convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 \u00a0sobre la materialidad de la conducta \u00a0o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe \u00a0procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se \u00a0se\u00f1ala en la sentencia C-060 de 2008, \u201cse evite la \u00a0continuaci\u00f3n y\/o la consumaci\u00f3n de situaciones \u00a0irregulares, as\u00ed como la de los perjuicios que ellas \u00a0injustamente causan\u201d o, lo que es igual, no siempre debe ser \u00a0pleno, sino que tambi\u00e9n procede con car\u00e1cter \u00a0provisional, en cuyo caso demanda la adopci\u00f3n de medidas \u00a0inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna \u00a0determinaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo en el proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento y de acuerdo con los anexos y \u00a0las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se tiene que a la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena le fue asignado el radicado \u00a0No. 2018-00871, que corresponde a la denuncia penal formulada por \u00a0Julia Corcho de Aguilar, Rafaelita y Marlene Aguilar Corcho, contra \u00a0persona \u00a0indeterminada, \u00a0por los delitos de ocultamiento de documento p\u00fablico, fraude \u00a0procesal, falsa denuncia contra persona determinada \u00a0e invasi\u00f3n \u00a0de tierras7. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0fiscal del caso, que luego de adelantar actos de investigaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 inconsistencias en el registro del inmueble \u00a0identificado con el No. 2.226 del 29 de junio de 2005, el cual \u2013al \u00a0parecer- no corresponde al predio que aducen las denunciantes ser de \u00a0su propiedad, sino a la inscripci\u00f3n del reglamento de \u00a0propiedad horizontal de un edificio ubicado en la ciudad de \u00a0Cartagena; irregularidad que motiv\u00f3 al delegado fiscal, \u00a0solicitar el restablecimiento del derecho a favor de las v\u00edctimas \u00a0para que se incluyera la Escritura P\u00fablica No. 2.226 en los \u00a0libros de la Notar\u00eda 3\u00aa del C\u00edrculo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se analizar\u00e1, de fondo, la cr\u00edtica que \u00a0formularon los accionantes en la v\u00eda de amparo, esto es, su \u00a0falta de citaci\u00f3n a la audiencia preliminar en la que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Cartagena decret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 medida \u00a0provisional \u00a0y cautelar restablecer el derecho de las v\u00edctimas por lo que \u00a0se oficiar\u00e1 a la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de \u00a0Cartagena para que proceda a inscribir la escritura p\u00fablica \u00a0que se remite, esto es, la No. 2226 del 29 de junio de 2005 (clase de \u00a0acto: Compraventa y constituci\u00f3n de usufructo otorgado por \u00a0Jairo Santamar\u00eda Ot\u00e1lvaro y a favor de Julia Esther \u00a0Corcho de Aguilar; Rafaelita Aguilar Corcho y Marlene Esther Aguilar \u00a0Corcho). Como quiera que existe otra escritura p\u00fablica con el \u00a0mismo n\u00famero y la misma fecha, a la que aqu\u00ed se ordene \u00a0inscribir se le a\u00f1adir\u00e1 la leyenda adicional BIS. Se \u00a0exhorta al notario para que esta inscripci\u00f3n se haga de manera \u00a0inmediata o en su defecto en el menor tiempo posible. Igualmente se \u00a0le indicar\u00e1 que debe incluir el \u00e1rea y los linderos \u00a0exactos del inmueble. Rem\u00edtase con el oficio cd contentivo del \u00a0audio de la presente diligencia. Igualmente p\u00f3ngase esta \u00a0decisi\u00f3n en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Zipaquir\u00e18. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, ha \u00a0de traerse a colaci\u00f3n en primer lugar lo previsto en los arts. \u00a0171 y 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), \u00a0que disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0171. CITACIONES. \u00a0Procedencia. Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de una \u00a0audiencia o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s \u00a0personas que deban intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n \u00a0para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar \u00a0deber\u00e1 ser ordenada por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA. \u00a0Las citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia \u00a0que as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los \u00a0intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia \u00a0de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 \u00a0disponer el empleo de servidores de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0o de la polic\u00eda judicial para el cumplimiento de las \u00a0citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Constata \u00a0la Sala, de la respuesta que al tr\u00e1mite aport\u00f3 el \u00a0demandado Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena, que \u00abse \u00a0hicieron presentes a dicha diligencia el solicitante, Jes\u00fas \u00a0Gilberto Garc\u00eda Castilla, Fiscal 59 Seccional de Cartagena, y \u00a0el se\u00f1or Rafael Villanueva Malo, apoderado de las se\u00f1oras \u00a0Julia Esther Corcho de Aguilar, Rafaelita Aguilar Corcho y Marlene \u00a0Esther Aguilar Corcho, v\u00edctimas dentro del proceso de la \u00a0referencia\u00bb, entendi\u00e9ndose \u00a0que se citaron las partes e intervinientes para la diligencia \u00a0preliminar en la que la fiscal\u00eda dentro del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 2018-00871 pretend\u00eda solicitar el \u00a0\u00abrestablecimiento \u00a0de derechos\u00bb \u00a0de las v\u00edctimas, con la inclusi\u00f3n de la Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 2226, que identifica el predio \u201cCandilejas\u201d \u00a0ubicado en el Municipio de Tocancip\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0comunicaciones fueron enviadas a las personas que estaban \u00a0involucradas en la radicaci\u00f3n, siendo preciso recordar que la \u00a0denuncia penal formulada por las se\u00f1oras Aguilar Corcho y \u00a0Corcho de Aguilar, fue contra persona indeterminada, luego, no es \u00a0l\u00f3gico el raciocinio que elaboran los accionantes en cuanto a \u00a0que son ellos contra quien se dirige la queja penal, puesto que no se \u00a0cuenta con prueba alguna, de que el titular de la acci\u00f3n penal \u00a0los se\u00f1ale de ser indiciados y a\u00fan menos de pretender \u00a0vincularlos formalmente al proceso penal que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, eventos en los cuales, legal y jurisprudencialmente se ha \u00a0indicado la obligaci\u00f3n de citar al sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, constata la Corte que ninguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de DICKSON Y GERARDO FLORIAN puede endilgarse al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena o al Fiscal 59 Seccional de esa ciudad, \u00a0pues convocaron a los intervinientes necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0la medida que decret\u00f3 el funcionario de control de garant\u00edas \u00a0es de car\u00e1cter provisional \u00a0y puede ser controvertida en el proceso penal, por cuenta de una \u00a0solicitud ante otro funcionario de control de garant\u00edas, en \u00a0audiencia preliminar mediante la cual se busque la revocatoria de \u00a0dicha medida, siempre y cuando se acredite que cuentan con \u00a0legitimidad para ello, desaparecieron las causas por las cuales se \u00a0dispuso o bien que las mismas no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes centraron su inconformidad en los perjuicios ocasionados \u00a0con la decisi\u00f3n judicial, sin que los mismos sean visibles, \u00a0notorios y definitivos, aspecto \u00faltimo que no se corresponde \u00a0con el car\u00e1cter provisional de la medida adoptada por el Juez \u00a0S\u00e9ptimo de Garant\u00edas de Cartagena el pasado 14 de \u00a0agosto de 2018, ya que, ser\u00e1 en la sentencia que profiera el \u00a0juez de conocimiento donde se defina la suerte del registro de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales y un perjuicio irremediable, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.403-404 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.410-415 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.446-463 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 Nov. 2012, Rad. 40246. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la respuesta allegada al expediente por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda accionada, obrante a folio 319 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y copia de la denuncia, a folios 306 y 307. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia del 14 de agosto de 2018, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0325-326 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP972-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102309 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DICKSON \u00a0Y GERARDO FLORIAN JIM\u00c9NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}