{"id":49645,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9719-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9719-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9719-2019\/","title":{"rendered":"STP9719-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9719-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105035 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0L. L. P. en representaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0R.J.T.L, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 13 de mayo de 2019, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y el Juzgado 33 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que R.J.T.L es un ni\u00f1o \u00a0de 8 a\u00f1os de edad, hijo de M. T. B. y L. L. P., infante que \u00a0cursa tercer grado de primaria y quien padece la patolog\u00eda de \u00a0fibromialgia cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el progenitor del menor ha \u00a0ocupado varios cargos de elecci\u00f3n popular y por sus \u00a0actuaciones en los mismos, se gener\u00f3 investigaciones penales \u00a0en su contra que conllevaron a la privaci\u00f3n de su libertad por \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento desde el 3 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte destaca que la madre del \u00a0ni\u00f1o R.J.T.L de acuerdo con dictamen pericial sobre su estado \u00a0de salud, determin\u00f3 que presenta s\u00edntomas \u00a0neurovegetativos tales como: insomnio, hierfagia, ansiedad y \u00a0fluctuaci\u00f3n de peso, ocasion\u00e1ndole un trastorno \u00a0depresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al observarse los cambios \u00a0comportamentales del menor, por la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0su progenitor, le fue practicados ex\u00e1menes psiqui\u00e1tricos \u00a0y psicol\u00f3gicos, en los cuales asegura exigen el amparo de los \u00a0derechos fundamentales del infante, pues su salud mental podr\u00eda \u00a0seguir deterior\u00e1ndose y sufrir da\u00f1os irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante dicha situaci\u00f3n se \u00a0solicit\u00f3 audiencia de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en favor del se\u00f1or M. T. B., la cual fue \u00a0conocida por el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, neg\u00e1ndose la petici\u00f3n y sin darle \u00a0ning\u00fan valor a los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, actuar \u00a0que a su juicio desconoce la din\u00e1mica de la Ley 906 de 2004 en \u00a0punto a la libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la decisi\u00f3n fue objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n resuelto por el Juzgado 33 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien pese a darle cr\u00e9dito \u00a0a las experticias, concluy\u00f3 la falta del cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en la Ley 1232 de 2008 para que el procesado \u00a0fuera considerado como padre cabeza de familia, decisi\u00f3n que \u00a0no valor\u00f3 el estado de salud de la progenitora quien no puede \u00a0brindar el cuidado integral a su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales ut supra y se deje sin efecto las decisiones \u00a0del 8 de octubre y 3 de diciembre de 2018, proferidas por los \u00a0Juzgados 38 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 33 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad respectivamente dentro \u00a0del proceso CUI 134306001118201600481 N.I. 310032 para que se emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n valor\u00e1ndose el dictamen pericial \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y solicit\u00f3 \u00a0de manera especial se cite al doctor Luis Alberto Orteg\u00f3n para \u00a0tener mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n del menor y la \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de mayo de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada al considerar que las autoridades \u00a0accionadas resolvieron el caso conforme al marco jur\u00eddico \u00a0aplicable y las pruebas aportadas, y que la parte accionante lo que \u00a0pretende que el asunto se valore nuevamente a partir de pruebas \u00a0nuevas que no fueron aportadas en el procedimiento ordinario.2 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0Magistrados aclar\u00f3 su voto, en el sentido de que la \u00a0prelaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os de ninguna \u00a0manera puede impedir el encarcelamiento de sus padres.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2019, L. \u00a0L. P. en representaci\u00f3n del ni\u00f1o R.J.T.L, \u00a0mediante apoderado judicial, present\u00f3 recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n sin presentar motivaci\u00f3n alguna.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por L. L. P. en representaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o R.J.T.L, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las decisiones mediante las cuales se deneg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta contra el \u00a0ciudadano M. T. B., por la detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia dada su condici\u00f3n de cabeza de familia, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo formulada por la accionante, se evidencia que est\u00e1 \u00a0se sustenta en la presunta falta de valoraci\u00f3n del estado de \u00a0salud de la progenitora del ni\u00f1o R.J.T.L, quien presuntamente \u00a0no asumir el cuidado que este necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que el \u00a0Tribunal revis\u00f3 las decisiones censuradas, estableciendo que \u00a0estas son razonables porque valoraron el caso a la luz de la \u00a0normativa aplicable y de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que el \u00a0Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe \u00a0una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones \u00a0judiciales, pues esto ir\u00eda en contra del principio \u00a0constitucional de autonom\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello para la Sala no es de recibo \u00a0que la accionante pretenda que en esta sede se estudie el caso \u00a0nuevamente, con base en pruebas que no fueron aportadas en la v\u00eda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las \u00a0motivaciones que sustentaron las decisiones criticadas, debe \u00a0resaltarse que si bien las decisiones \u00a0adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar \u00a0contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la \u00a0Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr \u00a0que el superior funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala constata, tal y como lo \u00a0concluy\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, que las \u00a0decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y \u00a0completa, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay elementos de juicio para \u00a0considerar que en el presente asunto pueda configurarse un perjuicio \u00a0irremediable, pues el procesado M. \u00a0T. B. puede solicitar nuevamente la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el fallo de tutela \u00a0de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como medida de protecci\u00f3n de la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o involucrado, ORDENAR a la Relator\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, adoptar las medidas pertinentes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que suprima de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus familiares, y cualquier otro dato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e informaci\u00f3n que permita conocer su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 127, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 186 a 198, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 a 200, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9719-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105035 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0L. 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