{"id":49644,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9714-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9714-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9714-2019\/","title":{"rendered":"STP9714-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9714-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104798 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Blanca Stella \u00a0Hurtado Diez, mediante apoderada judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali el 2 de mayo de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., con ocasi\u00f3n \u00a0de las actuaciones adelantadas para cumplir con su funci\u00f3n \u00a0de administrar el bien identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 370-95430. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la \u00a0Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is adscrita a la Unidad nacional de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y contra el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que una Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio el 12 de abril de 2005 materializ\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-95430 de Cali, dentro del radicado 77444 (862 E.D.) \u00a0donde se cuestion\u00f3 el patrimonio de V\u00edctor Pati\u00f1o \u00a0F\u00f3meque; el bien de la especie lo adquiri\u00f3 la \u00a0accionante y su esposo ya fallecido, a trav\u00e9s de la sociedad \u00a0en comandita Jaramillo Hurtado y C\u00eda. S. en C., por escritura \u00a0p\u00fablica 2059 del 24 de octubre de 1985, de la Notar\u00eda \u00a06\u00aa de Cali, evento que fue inscrito en la nota 9\u00aa del \u00a0certificado de tradici\u00f3n correspondiente. El inmueble fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes desde el 15 de enero de 2010 y hoy se encuentra a \u00a0cargo de la Sociedad de Activos especiales como administradora del \u00a0FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que la libelista ha participado activamente \u00a0en las diligencias de extinci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 26 del ramo a emitir resoluci\u00f3n de \u00a0improcedencia respecto del bien de su inter\u00e9s el 30 de mayo de \u00a02014; dicha decisi\u00f3n fue sometida a consulta y el 18 de marzo \u00a0de 2016, hubo pronunciamiento de la ad quem [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que desde entonces, las diligencias \u00a0reposan en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de dominio, sin que a la fecha se haya adoptado decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales program\u00f3 diligencia de desalojo \u00a0para el 30 de abril de 2019 a las 9:00 am, sin parar mientes en la \u00a0condici\u00f3n de adulta mayor de la accionante y su precario \u00a0estado de salud; esto, en desarrollo de la resoluci\u00f3n No. 0983 \u00a0de 18 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se queja de: i.) que el proceso lleva 14 \u00a0a\u00f1os, sin que hasta el momento de la interposici\u00f3n de \u00a0la demanda se haya proferido decisi\u00f3n de fondo, aunque la \u00a0Fiscal\u00eda instructora no tiene la pretensi\u00f3n de que se \u00a0extinga el dominio; ii.) la SAE afecta los derechos fundamentales de \u00a0la accionante, cuyo \u00fanico patrimonio y sitio de vivienda es el \u00a0fundo materia de la tutela y que fuera adquirido hace 34 a\u00f1os; \u00a0iii.) aunado a ello, el acto administrativo 0983 del 18 de abril de \u00a02018, es inimpugnable y por ello la accionante no cuenta con ning\u00fan \u00a0mecanismo jur\u00eddico para atacar esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerados sus derechos a la vida en \u00a0conexidad con la salud; buena fe, vivienda digna y propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Con el ruego se pretende que se ordene a la SAE que \u00a0suspenda la diligencia de desalojo del inmueble de la avenida 3 No. \u00a07-55, apartamento 15-02 del edificio Avenida Colombia de Cali, que se \u00a0identifica con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-95430, mientras que en el proceso se emite sentencia; en cuanto \u00a0al Juzgado 3 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio se pide que \u00a0en un t\u00e9rmino improrrogable emita sentencia tomando en \u00a0consideraci\u00f3n la declaratoria de improcedencia emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a la demanda copia de los siguientes \u00a0documentos: i.) resoluci\u00f3n 00983 de 18 de abril de 2019, por \u00a0medio de la cual la SAE dispuso el ejercicio de las funciones de \u00a0polic\u00eda administrativa respecto del inmueble y como \u00a0consecuencia de ello, hacer efectivas la orden de entrega real y \u00a0material del inmueble; ii.) oficio de 1\u00ba de abril de 2019, por \u00a0medio del cual se le informa a los ocupantes del predio de la \u00a0diligencia de desalojo programada cara el 30 de abril del corriente a \u00a0las 9:00 de la ma\u00f1ana; iii.) registro civil de defunci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 H\u00e9ctor Jaramillo Betancourt; iv.) historia \u00a0cl\u00ednica de la accionante, donde se anota que ha sufrido de \u00a0infarto del miocardio en dos ocasiones y recibe quimioterapia oral \u00a0por presentar c\u00e1ncer de seno; aunado a ello tiene s\u00edndrome \u00a0depresivo moderado a severo en manejo con psiquiatr\u00eda; se dice \u00a0que es una adulta mayor con alto riesgo cardiovascular; ha tenido \u00a0cirug\u00eda de columna por fractura L1; v.) certificado de \u00a0tradici\u00f3n del inmueble; vi.) certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad Jaramillo Hurtado y CIA S. C. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 2 de mayo de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0porque si bien la fase instructiva se extendi\u00f3 inusualmente, \u00a0actualmente el proceso 862 E.D. se encuentra en fase juzgamiento y \u00a0solo est\u00e1 pendiente la emisi\u00f3n de la correspondiente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se \u00a0encuentra ante un perjuicio irremediable, porque aunque en su \u00a0solicitud de amparo manifest\u00f3 tener conocimiento de las \u00a0medidas cautelares que pesan sobre su inmueble desde el 12 de abril \u00a0de 2005, y desde ese momento supo que se llevar\u00eda a cabo el \u00a0secuestro del mismo, s\u00f3lo acudi\u00f3 al juez constitucional \u00a0con ocasi\u00f3n de la medida de desalojo, sin que se tenga \u00a0conocimiento que en relaci\u00f3n con este asunto haya ejercido su \u00a0derecho de postulaci\u00f3n en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, el Tribunal \u00a0destac\u00f3 que la accionante no solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares ni cuestion\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de improcedencia para que el superior se \u00a0pronunciara sobre las mismas. En criterio del juez de tutela de \u00a0primera instancia ese era el mecanismo id\u00f3neo para que la \u00a0accionante ejerciera la defensa de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0ahora reclama, porque en virtud de la normativa que rige a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. las medidas cautelares no son \u00a0cuestionables ante esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, orden\u00f3 levantar la medida provisional de suspender \u00a0la diligencia de desalojo programada para el 30 de abril de 2019, que \u00a0hab\u00eda decretado en el auto admisorio.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de \u00a02019, Blanca Stella Hurtado Diez, \u00a0mediante apoderada judicial, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, cuestionando todos los argumentos \u00a0presentados por el juez de tutela de primera instancia para denegar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0critica que no se haya tenido en cuenta que la mora en la que la \u00a0Fiscal\u00eda incurri\u00f3 para tramitar el proceso 862 E.D. s\u00ed \u00a0tiene incidencia en la afectaci\u00f3n actual de sus derechos \u00a0fundamentales, pues se le est\u00e1 desconociendo la garant\u00eda \u00a0que le asiste a que se le administre justicia pronta, oportuna y \u00a0eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0cuestiona que el Tribunal nada haya dicho sobre el precedente \u00a0fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, el \u00a0cual hab\u00eda solicitado fuera tenido en cuenta para resolver el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que su \u00a0solicitud de amparo s\u00ed cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0pues acudi\u00f3 a este mecanismo tan pronto como le fue notificada \u00a0la resoluci\u00f3n 00983 de 2018 expedida por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas actuaciones \u00a0administrativas, reprocha que la autoridad accionada pretenda ejercer \u00a0unas facultades que le fueron concedidas apenas hace dos a\u00f1os, \u00a0cuando las medidas cautelares que afectan su vivienda fueron \u00a0decretadas en vigencia de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, reprueba que no se \u00a0haya valorado que en su caso s\u00ed se dan los presupuestos para \u00a0considerar que en relaci\u00f3n con su derecho fundamental a la \u00a0vivienda digna se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues \u00a0adem\u00e1s de sus delicadas condiciones de salud, el inmueble del \u00a0cual quiere desaloj\u00e1rsele est\u00e1 destinado exclusivamente \u00a0como su lugar de morada y para recibir el tratamiento que requiere, \u00a0adem\u00e1s que la Fiscal\u00eda ya determin\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, considera que deber\u00eda \u00a0tenerse en cuenta que obligarla a trasladarse, le generar\u00eda \u00a0una grave afectaci\u00f3n, no solo en \u00a0lo patrimonial, porque \u00a0tendr\u00eda que pagar arriendo, sino en su derecho a vivir en \u00a0condiciones dignas, pues sus recursos los est\u00e1 destinando para \u00a0atender su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos considera que debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar \u00a0conceder el amparo invocado, bien sea ordenando a la autoridad \u00a0judicial a cargo del proceso 862 E.D. emitir la sentencia respectiva, \u00a0o transitorio suspendiendo los efectos de la resoluci\u00f3n 00983 \u00a0 \u00a0de 18 de abril de 2018.3 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0contar con mayores elementos de juicio, se solicit\u00f3 a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0que informara si con posterioridad al fallo de tutela de primera \u00a0instancia hab\u00eda reprogramado la diligencia de entrega del bien \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0370-95430 y si en el caso de ocupantes \u00a0en condiciones de debilidad manifiesta, cuenta con alguna alternativa \u00a0de administraci\u00f3n diferente a la entrega del inmueble.4 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 fue \u00a0requerido para que informara si ya hab\u00eda profiri\u00f3 \u00a0sentencia dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a02016-048-3 (862 E.D.) o si se encontraba en turno para decidir.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le dio la oportunidad \u00a0a la accionante de allegar soportes m\u00e1s detallados sobre los \u00a0tratamientos salud que en la actualidad recibe.6 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0esta disposici\u00f3n, fueron recibidas las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad de Activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especiales S.A.S. inform\u00f3 que \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto se ten\u00eda programada diligencia de desalojo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevarse a cabo el 30 de abril de 2019, pero a ra\u00edz de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de suspensi\u00f3n ordenada por el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela [de primera instancia], la diligencia no fue llevada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo, por lo que la abogada a cargo no se desplaz\u00f3 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble. \/\/ As\u00ed mismo, no se fijado nueva fecha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar la resoluci\u00f3n de entrega real y material del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, a la espera de un fallo definitivo\u00bb.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la otra solicitud guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio 2016-048-3 (862 E.D.)se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra al despacho y en el tercer turno para proferir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que se trata de un \u00a0expediente complejo, porque se adelanta contra bienes de propiedad de \u00a0V\u00edctor Julio Pati\u00f1o F\u00f3meque y su n\u00facleo \u00a0familiar, est\u00e1 conformado por aproximadamente 340 cuadernos, \u00a0se han constituido 66 opositores, e implica estudiar la situaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de 300 inmuebles.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 certificaciones de sus m\u00e9dicos tratantes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las especialidades de psiquiatr\u00eda, medicina interna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ortopedia y traumatolog\u00eda, seg\u00fan las cuales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una adulta mayor de 69 a\u00f1os y con graves quebrantos en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, pues es hipertensa, hipotiroidea, ha sufrido dos infartos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fractura de columna, recibe quimioterapia oral porque tiene c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seno y tratamiento psiqui\u00e1trico por un trastorno depresivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de ansiedad que le fue diagnosticado desde el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser una paciente con riesgo alto \u00a0cardiovascular, que debe guardar reposo y no puede realizar esfuerzos \u00a0como subir o bajar escaleras, en varias oportunidades han tenido que \u00a0desplazarse hasta su casa para realizarle las consultas y \u00a0tratamientos que requiere.9 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Blanca Stella Hurtado Diez, mediante apoderada \u00a0judicial contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con \u00a0ocasi\u00f3n de las condiciones personales de la accionante \u00a0y las actuaciones adelantadas para cumplir con su funci\u00f3n \u00a0de administrar el bien identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 370-95430, en el presente caso se dan los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda para evitar \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0presupuesto, la Corte Constitucional estableci\u00f3 unos criterios \u00a0con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un \u00a0perjuicio irremediable, los cuales fueron recogidos en la sentencia \u00a0T-379 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en este marco jur\u00eddico, a partir de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudadas la Sala evidencia que la accionante, debido a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones personales es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no conced\u00e9rsele el amparo invocado, es inminente \u00a0que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0dignas se ver\u00e1n afectados de forma irreparable, \u00a0pues dado que viene destinando todos sus recursos para costear sus \u00a0enfermedades, en caso de desalojarla del inmueble que ocupa se \u00a0afectar\u00e1 su m\u00ednimo vital porque tendr\u00e1 que \u00a0incurrir en gastos adicionales y necesariamente su salud se ver\u00e1 \u00a0agravada, porque recu\u00e9rdese que se trata de una paciente con \u00a0alto riesgo cardiovascular, que por esa condici\u00f3n y las \u00a0lesiones en su columna debe guardar reposo y evitar los esfuerzos, y \u00a0que \u00a0en la actualidad recibe tratamiento de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n que la accionante necesita es urgente \u00a0e impostergable \u00a0porque la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., en cumplimiento del deber que le \u00a0asiste de administrar los bienes involucrados en los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, ya resolvi\u00f3 mediante un acto \u00a0administrativo contra el que no proceden recursos, que si la \u00a0accionante no entrega voluntariamente el bien identificado con \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-95430 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, la \u00a0desalojar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se \u00a0destaca que la autoridad accionada precisamente reconoci\u00f3 que \u00a0est\u00e1 esperando el pronunciamiento del juez de tutela de \u00a0segunda instancia para ah\u00ed s\u00ed \u00abejecutar la \u00a0resoluci\u00f3n de entrega real y material del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a partir \u00a0de su silencio es posible inferir que no cuenta con un procedimiento \u00a0para cuando los ocupantes de los bienes que administra son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, ni cuenta con una(s) \u00a0alternativa(s) de administraci\u00f3n diferente a la entrega del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimado por el Tribunal, esta Sala constata que en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante prob\u00f3 que compareci\u00f3 al proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio en el que result\u00f3 involucrado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, donde ha agotado todos los mecanismos de defensa con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha contado, y porque acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como a partir de las pruebas aportadas se evidencia que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez, mediante apoderada judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se constituy\u00f3 como opositora dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la oportunidad procesal correspondiente ejerci\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de la revisi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2014, se observa que la \u00a0Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is adscrita a la Unidad nacional de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y contra el lavado de activos acogi\u00f3 \u00a0las alegaciones que est\u00e1 present\u00f3 para decretar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n respecto del bien identificado con \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-95430 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al exigirle a la accionante que \u00a0solicitar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le impuso una carga \u00a0que no estaba en la obligaci\u00f3n de cumplir, pues el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio previsto en la Ley \u00a0793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, no prev\u00e9 que \u00a0las medidas cautelares puedan levantarse antes de que se resuelva en \u00a0forma definitiva, bien el grado jurisdiccional de consulta o mediante \u00a0la correspondiente sentencia, sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a partir de las \u00a0pruebas aportadas se advierte que la adoptada por la decisi\u00f3n \u00a0no era recurrible ni consultable ante la Fiscal\u00eda delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, porque la Fiscal\u00eda \u00a0Veintis\u00e9is adscrita a la Unidad nacional de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y contra el lavado de activos no determin\u00f3 que la \u00a0accionante fuera tercera de buena fe exenta de culpa sino que no se \u00a0hab\u00eda acreditado la concurrencia de la causal invocada al \u00a0iniciar la acci\u00f3n sobre su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal lo reconoci\u00f3, la accionante tampoco pod\u00eda \u00a0solicitar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que levante las \u00a0medidas cautelares, porque esa autoridad no est\u00e1 facultada \u00a0para ello, solamente cumple funciones de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que fue diligente y acudi\u00f3 ante el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela en un plazo razonable, pues interpuso la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela al poco tiempo que fue notificada por la Sociedad de Activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especiales S.A.S. de la resoluci\u00f3n n\u00famero 00983 de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2018 \u00abLa cual ordena el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directo de las facultades de polic\u00eda administrativa para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega real y material de un activo\u00bb y del oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero CS2019-008165 de 1 de abril de 2019, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, en virtud de ese acto administrativo, se le solicitaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar el bien identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria n\u00famero 370-95430 so pena de desalojarla el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril siguiente a las 09:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se advierte que se \u00a0dan los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, por lo que la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0de primera instancia y conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas que deben adoptarse para que la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de la accionante a la salud y vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea efectiva, la Sala encuentra que la m\u00e1s adecuada resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser la suspensi\u00f3n transitoria de los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 00983 de 18 de abril de 2018 \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual ordena el ejercicio directo de las facultades de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa para la entrega real y material de un activo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales S.A.S., mientras se resuelve en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio en relaci\u00f3n con el bien identificado con el folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-95430, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantiza que las condiciones de vida de la accionante no cambien. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta \u00a0resulta ser la orden m\u00e1s adecuada para no entorpecer \u00a0las funciones de las autoridades administrativas y judiciales \u00a0involucradas, ni afectar los derechos de otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque \u00a0est\u00e1 estar\u00e1 condicionada a que la accionante habite el \u00a0inmueble. Ello quiere decir que cambia de vivienda o fallece, se \u00a0deber\u00e1 entregar el bien a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. para su \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque \u00a0las medidas cautelares decretadas contin\u00faan vigentes, as\u00ed \u00a0como la limitaci\u00f3n del derecho de dominio que le asiste a la \u00a0accionante sobre el mismo. Por este motivo, se exhortar\u00e1 a la \u00a0ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez para \u00a0que durante la vigencia del amparo permita que la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. pueda \u00a0verificar peri\u00f3dicamente las condiciones en las que se \u00a0encuentra el inmueble, pues no se le puede relevar del cumplimiento \u00a0de sus funciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0porque si bien es cierto que el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0acredit\u00f3 que viene resolviendo los asuntos a su cargo en \u00a0turno, y que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 2016-048-3 (862 E.D.) est\u00e1 \u00a0entre los primeros para emitir sentencia, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que esa decisi\u00f3n es apelable y en todo caso deber\u00e1 ser \u00a0consultada ante la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0porque as\u00ed lo dispone el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado \u00a0por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0porque ordenarle a la autoridad judicial que priorice el caso de la \u00a0accionante, adem\u00e1s de resultar inane, pues quedar\u00eda \u00a0pendiente de agotar la segunda instancia, conllevar\u00eda a \u00a0brindar un trato desigual injustificado a los dem\u00e1s opositores \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 2016-048-3 (862 E.D.) frente \u00a0a los dem\u00e1s ciudadanos que est\u00e1n en similares \u00a0condiciones y tambi\u00e9n esperan que su caso sea estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que evacuar los procesos en turno \u00a0adem\u00e1s de garantizar que los procedimientos \u00a0sean adelantados sin dilaciones injustificadas, est\u00e1 \u00a0encaminada a respetar los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0debido proceso. As\u00ed como la accionante, hay otras personas que \u00a0con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en \u00a0pretensiones similares, aguardan por la resoluci\u00f3n de su caso, \u00a0de manera que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de un pronunciamiento del respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar la repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma acci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, prevendr\u00e1 a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, como la accionante \u00a0por prescripci\u00f3n m\u00e9dica debe guardar reposo y no puede \u00a0realizar esfuerzos, con el fin de verificar \u00a0las condiciones en las que se encuentra el bien \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 230-124900, se \u00a0abstenga de citar a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez y, \u00a0en su lugar, ejerza esa funci\u00f3n mediante visitas peri\u00f3dicas, \u00a0debidamente programadas, antes de las cuales, con antelaci\u00f3n \u00a0le informe sobre la documentaci\u00f3n y soportes que en su \u00a0condici\u00f3n de ocupante deber\u00e1 presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0exhortar\u00e1 a la autoridad accionada para que en el marco del \u00a0sistema integrado de gesti\u00f3n, como una acci\u00f3n de mejora \u00a0encaminada a que el derecho de sus administrados a que la igualdad \u00a0sea real y efectiva, estudie la posibilidad de crear o modificar el \u00a0procedimiento con el que cuenta para ejercer la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, la \u00a0autoridad accionada puede considerar alternativas de administraci\u00f3n \u00a0alternativas a la entrega material del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado y en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez con el fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 00983 de 18 de abril de 2018 \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual ordena el ejercicio directo de las facultades de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa para la entrega real y material de un activo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales S.A.S., mientras el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio 2016-048-3 (862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.D.) resuelven en forma definitiva la situaci\u00f3n del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, y sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que fueron registradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida de protecci\u00f3n est\u00e1 \u00a0supeditada a que la ciudadana Blanca Stella \u00a0Hurtado Diez habite el referido inmueble. En caso de cambio de \u00a0vivienda o muerte de la accionante mientras el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) \u00a0est\u00e9 en tr\u00e1mite, dicho bien deber\u00e1 ser entregado \u00a0a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida de protecci\u00f3n no \u00a0releva a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez del deber que le \u00a0asiste como ocupante del bien identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 370-95430 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, de permitirle a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. que verifique el estado del inmueble \u00a0mientras el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) est\u00e9 \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ejercicio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, y con el fin de evitar la repetici\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PREVENIR a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. para que, con el fin de verificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones en las que se encuentra el bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenga de citar a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, ejerza esa funci\u00f3n mediante visitas peri\u00f3dicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente programadas, antes de las cuales, con antelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le informe sobre la documentaci\u00f3n y soportes que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de ocupante deber\u00e1 presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. para que, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mejora encaminada a garantizar que el derecho a la igualdad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los administrados sea real y efectivo, estudie la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear o modificar el procedimiento con el que cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ejercer la administraci\u00f3n de los bienes a su cargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sus ocupantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR COPIA de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea incorporada en el expediente del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio 2016-048-3 (862 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 71, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 86, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a04, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 16, cuaderno 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9714-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104798 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Blanca Stella \u00a0Hurtado Diez, mediante apoderada judicial, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}