{"id":49642,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9710-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9710-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9710-2019\/","title":{"rendered":"STP9710-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9710-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA FABIOLA SANTACRUZ \u00a0CHAPARRO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, especial \u00a0protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, Nestl\u00e9 \u00a0de Colombia S.A. y Rosal\u00eda Moreno D\u00edaz, as\u00ed como \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de \u00a0radicado 76-834-31-05-001-2001-00081. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0FABIO CABEZAS ECHAVARRIA falleci\u00f3 el 26 de octubre de 2000, \u00a0momento para el cual gozaba de pensi\u00f3n de vejez y ten\u00eda \u00a0v\u00ednculo matrimonial con MAR\u00cdA FABIOLA SANTACRUZ \u00a0CHAPARRO, con quien convivi\u00f3 hasta el d\u00eda de su deceso. \u00a0Para el \u00faltimo a\u00f1o de vida, el pensionado padec\u00eda \u00a0una enfermedad mental de car\u00e1cter terminal, motivo por el cual \u00a0su voluntad era manipulable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallecido CABEZAS ECHAVARRIA en los \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0vida sostuvo una relaci\u00f3n extramarital con ROSALIA MORENO, de \u00a0la cual naci\u00f3 H\u00c9CTOR FABIO CABEZAS MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO promovi\u00f3 proceso laboral ordinario \u00a0contra Nestl\u00e9 de Colombia S.A. para lograr la sustituci\u00f3n \u00a0pensional como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, empero, el Juzgado \u00a01\u00b0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 mediante sentencia adiada \u00a06 de junio de 2002, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y, en \u00a0su lugar, reconoci\u00f3 el derecho a favor de ROSAL\u00cdA \u00a0MORENO D\u00cdAZ y H\u00c9CTOR FABIO CABEZAS MORENO por \u00a0acreditarse los requisitos legales exigidos, con el pago del \u00a0retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte demandante y la \u00a0empresa Nestl\u00e9 de Colombia S.A. la apelaron por razones \u00a0distintas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga la confirm\u00f3 parcialmente mediante sentencia \u00a0del 22 de noviembre de 2002, en el sentido de revocar \u00fanicamente \u00a0la condena en costas y agencias de derecho impuestas a la persona \u00a0jur\u00eddica en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, las providencias \u00a0judiciales rese\u00f1adas adolecen de defecto por desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, por cuanto la jurisprudencia no ha \u00a0desconocido el derecho pensional del c\u00f3nyuge sobreviviente en \u00a0caso de existir convivencia simult\u00e1nea, pues el emolumento \u00a0ser\u00e1 dividido en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, especial protecci\u00f3n a las personas de la \u00a0tercera edad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 a revisar la sentencia de fecha \u00a06 de junio de 2002, confirmada en sede de segunda instancia por el \u00a0Tribunal accionado y se ordene a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 a reconocer de manera \u00a0transitoria el derecho de sustituci\u00f3n pensional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de fecha 21 de marzo de 2019 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declar\u00f3 su \u00a0incompetencia para conocer del asunto, al ser cuestionada una \u00a0providencia judicial dictada en virtud de sus atribuciones \u00a0ordinarias, motivo por el cual, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0l\u00edbelo tutelar a la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prove\u00eddo \u00a0del 8 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las accionadas y a las vinculadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, luego de hacer \u00a0un recuento procesal superficial, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n, defendiendo la legalidad \u00a0de la providencia cuestionada al tenor de los argumentos all\u00ed \u00a0consignados, adem\u00e1s, resalt\u00f3 la falta de \u00a0proporcionalidad del t\u00e9rmino para acudir a la v\u00eda \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando lo que se pretende es reabrir un \u00a0debate probatorio adelantado bajo los par\u00e1metros de ley. \u00a0<\/p>\n<p>SONIA \u00a0CORT\u00c9S \u00a0OLAYA, quien fungi\u00f3 como apoderada judicial de ROSAL\u00cdA \u00a0MORENO D\u00cdAZ en el proceso laboral ordinario, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dado el amplio trascurso temporal no conserva informaci\u00f3n \u00a0sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 peticion\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la s\u00faplica constitucional, \u00a0por cuanto el objeto del asunto ya fue debatido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral y, por ello, el pago de la pensi\u00f3n se \u00a0efect\u00faa en los t\u00e9rminos previstos en las sentencias \u00a0judiciales, las cuales se ajustan a los c\u00e1nones de la \u00a0legalidad y a los medios de prueba aducidos en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo solicitado, toda vez que no se satisfizo el requisito de \u00a0inmediatez y subsidiariedad que revisten a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues la demanda constitucional se entabl\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 16 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la providencia de \u00a0segundo grado, sin que exista causa que justifique la inactividad de \u00a0la actora, y adem\u00e1s, el extremo activo no agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora \u00a0impugn\u00f3 el fallo, con la finalidad que sea revocado, bajo el \u00a0argumento que la \u00a0pretensi\u00f3n base de acci\u00f3n obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0y respeto que debe darse al precedente constitucional que sobre la \u00a0materia objeto de estudio se ha emitido, el cual reza que en caso de \u00a0convivencia simult\u00e1nea, la acreencia laboral debe ser \u00a0fraccionada entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, \u00a0siempre que cumpla con los requisitos de convivencia consagrados en \u00a0la normatividad respectiva, por tanto, refrend\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0sustancial contenida en el l\u00edbelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se \u00a0se\u00f1ala que la Sala Plena de la Corte Constitucional en su \u00a0funci\u00f3n unificadora, recientemente precis\u00f3 que en \u00a0trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales circunscritas a derechos pensionales, la satisfacci\u00f3n \u00a0del principio de inmediatez no se contrae exclusivamente a la \u00a0naturaleza de la prestaci\u00f3n pensional perseguida, sino que el \u00a0juez constitucional deber\u00e1 tambi\u00e9n examinar las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del asunto, en aras de identificar \u00a0causas que justifiquen la tardanza en la interposici\u00f3n del \u00a0amparo, so pena de socavar el contenido esencial del principio de \u00a0cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica (CC SU 108 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para el presente caso, la Sala advierte el no cumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez, como acertadamente lo sostuvo la \u00a0Colegiatura a \u00a0quo, habida \u00a0cuenta que la presente acci\u00f3n constitucional se interpuso casi \u00a0diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y cuatro (4) meses despu\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n \u00a0de la \u00faltima providencia reprochada, lapso excesivo y \u00a0desproporcionado, sin que se acreditara probatoriamente la raz\u00f3n \u00a0o causa que justifique la tardanza en el actuar de la interesada, por \u00a0consiguiente, la presente censura resulta inoportuna y \u00a0desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, encuentra la Corte que si la peticionaria estaba \u00a0interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Como omiti\u00f3 hacerlo, \u00a0consinti\u00f3 que la sentencia objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, encuentra \u00a0la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en \u00a0las decisiones confutadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se \u00a0encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico \u00a0con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las \u00a0\u00f3rganos judiciales accionados advirtieron que el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, sin modificaci\u00f3n de la Ley 797 de \u00a02003 por estar vigente para el fallecimiento del pensionado, y su \u00a0desarrollo jurisprudencial, establecen que son beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente de forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente. Para ello, prev\u00e9 la norma, \u00a0deben acreditar la convivencia al momento de la muerte y, durante, \u00a0por lo menos, los \u00faltimos dos a\u00f1os antes del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como en el caso objeto de estudio se present\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n simult\u00e1nea del emolumento pensional por la \u00a0c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente del occiso, \u00a0precisaron la necesidad de acreditarse el requisito legal de \u00a0convivencia y, debido a ello, al examinar la comunidad probatoria \u00a0recopilada en debida forma, concluyeron que dicho par\u00e1metro no \u00a0se cumple respecto de MAR\u00cdA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO, habida \u00a0consideraci\u00f3n que las declaraciones extraprocesales de Ra\u00fal \u00a0Soto, Irma D\u00edaz, Lucila Lozano y Mery Hinestroza resultaron \u00a0insuficientes para probar el postulado f\u00e1ctico pretendido por \u00a0la accionante al interior del proceso ordinario laboral, pues sus \u00a0versiones demuestran la carencia de conocimiento frente a la \u00a0convivencia requerida por ley para ser acreedora del emolumento \u00a0pensional reclamado. Adem\u00e1s de lo anterior, el juzgado \u00a0accionado en su proceso de valoraci\u00f3n probatoria resto m\u00e9rito \u00a0suasorio a los anteriores medios de prueba por haberse proferido \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por la posible \u00a0comisi\u00f3n del delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en \u00a0alguno de los defectos que viabilizan la interposici\u00f3n de \u00a0tutelas contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jur\u00eddica \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9710-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105369 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA FABIOLA SANTACRUZ \u00a0CHAPARRO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}