{"id":49641,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9704-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9704-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9704-2019\/","title":{"rendered":"STP9704-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9704-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por FRANKLIN S\u00c1NCHEZ \u00a0ARAG\u00d3N, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB PICOTA -. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>FRANKLIN \u00a0S\u00c1NCHEZ ARAG\u00d3N fue condenado penalmente por el Juzgado \u00a0Liquidador de Causas del Circuito Judicial \u00a0de la Provincia de Chiriqu\u00ed \u2013 David (Panam\u00e1) a \u00a0pena de prisi\u00f3n de 72 meses, mediante sentencia del 28 de \u00a0marzo de 2016, al hallarlo responsable de la comisi\u00f3n del \u00a0delito de tr\u00e1fico de drogas, hechos que acontecieron el 12 de \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del \u00a0condenado, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0funcionaria judicial exclusivamente valor\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta punible, desconociendo otros presupuestos a considerar en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n judicial, en sede de segunda instancia, \u00a0fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante \u00a0providencia de 17 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, \u00a0las instancias judiciales accionadas, al momento de adoptar las \u00a0decisiones pertinentes, omitieron pronunciarse respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente constitucional contenido en la \u00a0sentencia T- 640 de 2017, habida cuenta que no analizaron la \u00a0necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, FRANKLIN \u00a0S\u00c1NCHEZ ARAG\u00d3N \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad \u00a0personal. Y si bien no precis\u00f3 la orden de desagravio \u00a0constitucional a la que aspira sustancialmente, del contenido de la \u00a0demanda de tutela se extrae que busca la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 04 \u00a0de julio de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las demandadas y al \u00f3rgano p\u00fablico \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n que le \u00a0asisten, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 17 de mayo de 2019, en tanto la misma no es ileg\u00edtima o \u00a0carece de l\u00f3gica en su contenido, debi\u00e9ndose por ello \u00a0respetar la autonom\u00eda judicial, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que lo pretendido por el demandante es crear una tercera \u00a0instancia, motivos suficientes para negar por improcedente el \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 sostuvo que las providencias censuradas por este \u00a0mecanismo constitucional no vulneran los derechos fundamentales \u00a0invocados, por cuanto en aquellos se determin\u00f3 la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario, pese a haberse demostrado \u00a0el buen comportamiento en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0establecimiento carcelario vinculado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la \u00a0segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de FRANKLIN \u00a0S\u00c1NCHEZ ARAG\u00d3N \u00a0al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de \u00a0la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable, \u00a0a pesar del buen comportamiento que ha presentado durante el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n al interior del establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 examin\u00f3 \u00a0la solicitud de concesi\u00f3n de libertad condicional presentada \u00a0por el defensor de quien aqu\u00ed acciona acorde con el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el canon 64 de la Ley \u00a0599 de 2000 y, a partir de \u00e9stos, neg\u00f3 el subrogado \u00a0penal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el \u00a0condenado cumple con el requisito objetivo, esto es, ha descontado \u00a0las 3\/5 partes de la pena impuesta, la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que a pesar que el interesado no cuenta \u00a0con antecedentes judiciales y ha observado un buen comportamiento en \u00a0el centro carcelario, es necesario continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la \u00a0comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, \u00a0puntualmente el de reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0sede de segunda instancia, confirm\u00f3 la negativa de conceder la \u00a0libertad, puesto que, luego de verificar el cumplimiento del \u00a0presupuesto cuantitativo previsto en el art\u00edculo pertinente, \u00a0subray\u00f3 que si bien FRANKLIN S\u00c1NCHEZ ARAG\u00d3N ha \u00a0demostrado conducta ejemplar de la vida en reclusi\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n de la libertad condicional est\u00e1 \u00a0supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible atribuida al condenado. As\u00ed entonces, consider\u00f3 \u00a0que el desvalor de la acci\u00f3n por la que fue procesado torna \u00a0necesaria la continuidad del tratamiento penitenciario en las \u00a0condiciones actuales para lograr cumplir los fines de la pena, en \u00a0especial aquellos relativos a la retribuci\u00f3n justa y \u00a0reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tras \u00a0analizar el cuerpo considerativo de las providencias confutadas, debe \u00a0la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del an\u00e1lisis \u00a0serio de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda \u00a0de tutela, las autoridades judiciales accionadas s\u00ed examinaron \u00a0la situaci\u00f3n actual del demandante respecto del tratamiento \u00a0penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido \u00a0por el estabelecimiento carcelario, el juicio de valor entre el \u00a0tratamiento de resocializaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta desplegada por el demandante, la cual se fundament\u00f3 \u00a0en las circunstancias f\u00e1cticas, elementos y consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que cimentaron la sentencia condenatoria, \u00a0deriv\u00e1ndose de tal apreciaci\u00f3n valorativa la necesidad \u00a0que el condenado contin\u00fae privado de la libertad, dada las \u00a0particularidades en que se desarroll\u00f3 la conducta penal objeto \u00a0de juzgamiento por la autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al \u00a0tenor del reproche formulado por la parte actora, dirigido a \u00a0denunciar el desconocimiento del precedente constitucional por los \u00a0funcionarios judiciales demandados, conformado por las providencias \u00a0C-757 de 2014, T \u2013 019 de 2017 y T \u2013 640 de 2017, se\u00f1ala \u00a0la Sala que las decisiones proferidas en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena no presentan tal dislate, habida cuenta que resulta arm\u00f3nica \u00a0con la regla de derecho all\u00ed consagrada, la cual se enmarca en \u00a0que para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, el juicio \u00a0valorativo que despliegue el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0cobijar todos los aspectos, elementos y dimensiones de la conducta \u00a0punible juzgada y el comportamiento en el lugar de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, como en efecto se hizo por los funcionarios \u00a0jurisdiccionales accionados en sus pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el panorama expuesto, se resalta que los \u00a0razonamientos plasmados en los autos objetados se advierten ajustados \u00a0a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones \u00a0legales y la jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su \u00a0contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional consagrada en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como \u00a0las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales adquieren \u00a0ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, se \u00a0negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por FRANKLIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ ARAG\u00d3N, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9704-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105618 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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