{"id":49638,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9679-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9679-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9679-2019\/","title":{"rendered":"STP9679-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9679-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de JHON CARLOS S\u00c1NCHEZ ARRIETA, contra \u00a0el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, igualdad, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0al discapacitado, protecci\u00f3n de los trabadores y derecho a la \u00a0capacidad laboral\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la actuaci\u00f3n, \u00a0en Junta M\u00e9dico Laboral 6-2017 del 17 de enero de 2017, la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional le dictamin\u00f3 \u00a0al infante de marina profesional JHON \u00a0CARLOS S\u00c1NCHEZ ARRIETA una p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral del 12.50%. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el 17 de octubre de 2017 el \u00a0demandante fue notificado del retiro del servicio activo, de acuerdo \u00a0con la orden administrativa de personal 0883 del 28 de agosto de esa \u00a0anualidad, suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n e Personal de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0reubicaci\u00f3n laboral por discapacidad y pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Sincelejo que, mediante fallo de tutela de primera instancia del 2 \u00a0de enero de 2018, accedi\u00f3 al amparo pretendido y orden\u00f3 \u00a0al Director de Personal de la Armada Nacional que, en el t\u00e9rmino \u00a0de ocho d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0decisi\u00f3n, realice una valoraci\u00f3n integral del estado de \u00a0salud de JHON CARLOS S\u00c1NCHEZ ARRIETA \u00abcon \u00a0el fin determinar cu\u00e1les son las funciones que puede \u00a0desempe\u00f1ar dentro de la instituci\u00f3n, explicando las \u00a0razones de las conclusiones a las que llegue\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el accionante que, en cumplimiento \u00a0de ese mandato judicial, el 30 de octubre de 2018 se realiz\u00f3 \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral 173-2018 en la que se determin\u00f3 \u00a0que padece una incapacidad permanente parcial del 23% y, adem\u00e1s, \u00a0que no es apto para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 20 de noviembre de 2018, el \u00a0accionante comunic\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo el incumplimiento del \u00a0mandato impartido. En esta oportunidad, adem\u00e1s, reiter\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n de ser reintegrado sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y el pago de los salarios correspondientes al tiempo en \u00a0que estuvo desvinculado de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por auto del 2 de abril de 2019 el \u00a0Despacho accionado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato \u00a0propuesto y, en su lugar, declar\u00f3 el cumplimiento del fallo \u00a0del 2 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de JHON CARLOS S\u00c1NCHEZ ARRIETA, \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n rese\u00f1ada constituye v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia \u00a0T-165 de 2016, por cuyo medio la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que, ante la existencia de patolog\u00edas y precariedad econ\u00f3mica, \u00a0es desproporcionado someter a los ciudadanos a agotar los mecanismos \u00a0de defensa ordinarios, pues ello podr\u00eda acarrear la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, acudi\u00f3 al juez de tutela y \u00a0solicit\u00f3 que se ordene su reintegro y el pago de las sumas \u00a0dejadas de percibir desde el 28 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 10 de junio de 2019, el Tribunal \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Sincelejo relat\u00f3 el trascurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. \u00a0Aclar\u00f3 que previo a dar apertura al tr\u00e1mite incidental \u00a0solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada \u00a0Nacional informaci\u00f3n respecto del cumplimiento del fallo del 2 \u00a0de enero de 2018, logrando establecer que, valorado el estado de \u00a0salud del actor, \u00e9sta dependencia concluy\u00f3 que no \u00a0estaba en capacidad de desempe\u00f1ar ning\u00fan cargo en esa \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo neg\u00f3 el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 que el auto del 2 de abril de 2019 se \u00a0encuentra fundamentado en las pruebas recaudadas preliminarmente por \u00a0parte del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa capital. Ello, porque el 30 de octubre de 2018 se \u00a0valor\u00f3 el estado de salud del peticionario y, a partir de los \u00a0resultados obtenidos, se determin\u00f3 su incapacidad para hacer \u00a0parte de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 el fallo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el auto controvertido desconoce la literalidad de la orden \u00a0impartida el 2 de enero de 2018, toda vez que \u00e9sta dispuso la \u00a0valoraci\u00f3n integral de su estado de salud con el fin de \u00a0establecer cu\u00e1les eran las funciones que pod\u00eda cumplir \u00a0dentro de la instituci\u00f3n, de cara a la disminuci\u00f3n de \u00a0su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda \u00a0instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior \u00a0de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron \u00a0sistematizados los requisitos generales y las causales espec\u00edficas \u00a0para la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera cumplidos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la \u00a0decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia de tutela. No \u00a0puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues \u00a0lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0proceso, consagrada en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1n satisfechos los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no \u00a0existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0judicial adversa a los intereses de JHON CARLOS S\u00c1NCHEZ \u00a0ARRIETA y, el segundo, porque la decisi\u00f3n controvertida fue \u00a0expedida el 2 de abril de 2019 y la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela tuvo lugar el 7 de junio siguiente, \u00a0esto es, transcurridos menos de seis meses. (Cfr. Sentencias T-584 de \u00a02011 y T \u2013 255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, la Sala advierte que el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Sincelejo incurri\u00f3 en el error denominado decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que surge cuando el funcionario judicial \u00a0incumple la obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. (T-041 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal afirmaci\u00f3n, advierte la \u00a0Sala, en primer lugar, que el mandato judicial contenido en el fallo \u00a0de tutela de primera instancia del 2 de abril de 2018 es de car\u00e1cter \u00a0complejo, en tanto requer\u00eda desplegar varias actuaciones a fin \u00a0de darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese que la Direcci\u00f3n de Personal \u00a0de la Armada Nacional deb\u00eda agotar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos para garantizar un examen integral del estado de \u00a0salud de JHON CARLOS S\u00c1NCHEZ ARRIETA y, a partir de \u00e9ste, \u00a0determinar \u00abcu\u00e1les son las \u00a0funciones que puede desempe\u00f1ar dentro de la instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0Finalmente, estaba conminada a brindar las explicaciones de la \u00a0conclusi\u00f3n alcanzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el titular del Juzgado accionado \u00a0encontr\u00f3 cumplidos los dos primeros mandatos, pues no hay duda \u00a0de que JHON CARLOS S\u00c1NCHEZ ARRIETA fue valorado por los \u00a0m\u00e9dicos especialistas en otorrinolaringolog\u00eda, \u00a0siquiatr\u00eda, optometr\u00eda, ortopedia y traumatolog\u00eda, \u00a0con fundamento en lo cual la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval \u00a0expidi\u00f3 el acta de Junta M\u00e9dica Laboral 173-2018 del 30 \u00a0de octubre de 2018,. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en dicho documento, \u00a0el accionante sufre trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, \u00a0lumbago, desviaci\u00f3n del tabique nasal, miop\u00eda en ambos \u00a0ojos y astigmatismo en el ojo izquierdo, lesiones que, en criterio de \u00a0los expertos que integral la Junta M\u00e9dica, \u00abdeterminan \u00a0incapacidad permanente parcial \u2013 no apto\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, concluy\u00f3 una disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral actual del peticionario del 10,50% que, sumada a la \u00a0evaluaci\u00f3n anterior del 12,50%, arroj\u00f3 un total del 23% \u00a0de p\u00e9rdida de su fuerza de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Sala que a partir de ese \u00a0concepto est\u00e1 dado inferir, como lo hizo el Juzgado accionado, \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval concluy\u00f3 que JHON \u00a0CARLOS S\u00c1NCHEZ ARRIETA no est\u00e1 en capacidad de \u00a0desempe\u00f1ar ninguna funci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0Ello, se deduce claramente de la expresi\u00f3n \u00abno \u00a0apto\u00bb incluida en el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna consideraci\u00f3n efectu\u00f3 \u00a0el Despacho respecto del acatamiento del \u00faltimo aspecto \u00a0contenido en la orden de tutela: \u00abexplicando \u00a0las razones de las conclusiones a las que llegue\u00bb, \u00a0ni tampoco se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 se relev\u00f3 de \u00a0verificar tal cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia, para en su lugar amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de JHON CARLOS S\u00c1NCHEZ \u00a0ARRIETA, dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 2 de abril de 2019 \u00a0y ordenar al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Sincelejo que, en el t\u00e9rmino de un mes, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0emita una nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 19 de junio de 2019, \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela a JHON CARLOS \u00a0S\u00c1NCHEZ ARRIETA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0consecuencia, DEJAR sin \u00a0efectos el auto del 2 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Sincelejo se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental \u00a0impulsado por el accionante para, en su lugar, ORDENAR \u00a0a la mencionada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino \u00a0de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP9679-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105759 \u00a0 Acta 170 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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