{"id":49637,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9638-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9638-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9638-2019\/","title":{"rendered":"STP9638-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9638-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105232 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Nini Johana \u00daSUGA David, accionante, contra \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 21 de mayo de 2019, \u00a0por medio del cual neg\u00f3, por improcedente, el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y el juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nini \u00a0Johana \u00daSUGA David, privada de la libertad \u00a0en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0citadas en precedencia, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, el 27 de junio de 2014, la conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 111 meses de prisi\u00f3n, como coautora \u00a0responsable de los delitos concierto para delinquir agravado, lavado \u00a0de activos, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego y municiones, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0fuga de presos, falsedad material en documento p\u00fablico, uso de \u00a0documento p\u00fablico falso y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia de la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, que en pronunciamiento del 26 de \u00a0septiembre de 2018 le neg\u00f3 la libertad condicional, al \u00a0considerar que no cumpl\u00eda el requisito subjetivo de la \u00a0valoraci\u00f3n optima de la conducta punible, previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, por lo que deb\u00eda \u00a0continuar purgando su pena intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Providencia que el 23 de enero de 2019 confirm\u00f3 el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante, esas decisiones vulneraron las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, puesto que incurrieron en desconocimiento \u00a0del precedente constitucional contenido en la sentencia de T-640 de \u00a02017 y, en un defecto sustantivo, vicios relacionados con el car\u00e1cter \u00a0resocializador de la pena, como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana; la valoraci\u00f3n de la conducta que le corresponde \u00a0realizar al juez de penas y el an\u00e1lisis de su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 8 de mayo de 2019, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 expuso que su providencia del 26 de \u00a0septiembre de 2018 no constituye una v\u00eda de hecho porque se \u00a0sustent\u00f3 en la ley y en la jurisprudencia, as\u00ed como en \u00a0las circunstancias evidenciadas en el proceso. Destac\u00f3 que la \u00a0penada registraba una fuga de penal y ello \u201c(\u2026) no \u00a0permiti\u00f3 suponer con fundadas razones que no requer\u00eda \u00a0de continuar con el tratamiento penitenciario, aunado a las \u00a0valoraciones que de las conductas realiz\u00f3 el fallador (\u2026)\u201d. \u00a0Alleg\u00f3 copias de la sentencia condenatoria y de las \u00a0providencias referidas al subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0tutela, por improcedente. Consider\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas no fueron el resultado de una actitud \u00a0caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas, \u00a0sino del an\u00e1lisis de los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C.P., modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Nini Johana \u00dasuga David impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Reiter\u00f3 los argumentos que expuso en la demanda \u00a0de tutela. Agreg\u00f3 que el tribunal no analiz\u00f3 en debida \u00a0forma la omisi\u00f3n de los juzgados accionados, pues pasaron por \u00a0alto que cumpl\u00eda los requisitos para su concesi\u00f3n y que \u00a0la gravedad de las conductas fue valorada por el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la demandante Nini \u00a0Johana \u00dasuga David present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela con \u00a0el objetivo de cuestionar las \u00a0decisiones adversas adoptadas por el funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad y el juez fallador en torno al \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el \u00a0demandante se adec\u00faen a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan \u00a0en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad \u00a0capaz de hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n de \u00a0verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas \u00a0tramitaron la solicitud de libertad condicional presentada por la \u00a0sentenciada \u00daSUGA David, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esto es, el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C.P., y que contempla la \u00a0\u00abprevia valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb como \u00a0requisito para la procedencia de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en \u00a0la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios que \u00a0las emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, analizar \u00a0los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, en los t\u00e9rminos registrados \u00a0en el fallo condenatorio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por la Corte Constitucional mediante las \u00a0sentencias\u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 \u00a0claro que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus \u00a0posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de \u00a0la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el principio \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se percibe el alegado desconocimiento de la sentencia \u00a0T-640\/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor \u00a0incluy\u00f3 como premisa de su decisi\u00f3n lo resuelto por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en el fallo C-757\/14. Asimismo, no desconoci\u00f3 \u00a0aspectos relativos a la conducta punible, diferentes a su gravedad, \u00a0favorables a la sentenciada que hubieran sido valorados por el \u00a0fallador. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 su an\u00e1lisis desde la \u00a0perspectiva de la resocializaci\u00f3n como fin principal de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el juzgado ejecutor consider\u00f3 que pese a que \u00a0la accionante reun\u00eda los presupuestos objetivos previstos en \u00a0el art\u00edculo 64 del C.P, no super\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0relativo al adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, porque \u00a0reportaba una fuga de presos, por lo que pod\u00eda avizorar que la \u00a0intenci\u00f3n de aquella no era propiamente la de acatar las \u00a0\u00f3rdenes judiciales, a lo que sum\u00f3 las valoraciones de \u00a0las conductas endilgadas que realiz\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que ratific\u00f3 la segunda instancia, al considerar \u00a0que, en efecto, la accionante deb\u00eda seguir purgando su pena en \u00a0el establecimiento carcelario, anticipando que en un futuro pr\u00f3ximo \u00a0podr\u00eda acceder a \u00e9l, si es que durante el tratamiento \u00a0penitenciario logra resocializarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte concluir que \u00a0los autos proferidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas, objeto de \u00a0reproche, estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de \u00a0tutela, las autoridades judiciales accionadas s\u00ed examinaron la \u00a0situaci\u00f3n actual de la demandante respecto del tratamiento \u00a0penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese \u00a0aspecto hayan concluido que, es necesario que contin\u00fae privada \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la acci\u00f3n de tutela debe negarse, como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, raz\u00f3n por la que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2019, mediante \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por Nini Johana \u00dasuga \u00a0David. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9638-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105232 \u00a0 Acta n. \u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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