{"id":49635,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9636-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9636-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9636-2019\/","title":{"rendered":"STP9636-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9636-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de junio del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, las Fiscal\u00edas 48 \u00a0Seccional de El Charco y \u00a0la Especializada del Gaula, as\u00ed como \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, autoridades est\u00e1s \u00faltimas con sede en \u00a0Pasto, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Veedur\u00eda \u00a0Ciudadana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Pasto, Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto y \u00a0Fiscal\u00eda 32 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que, por presuntas irregularidades en los tr\u00e1mites \u00a0de contrataci\u00f3n, JHON JAIR SEGURA TOLOZA instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal contra Mar\u00edn Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, el \u00a0ex Alcalde de Santa B\u00e1rbara, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0asunto conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Pasto, que \u00a0el 27 de febrero de 2017, ante un juez con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica y se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento contra el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio la adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Pasto y est\u00e1 pendiente que se lleve a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la queja instaurada por SEGURA TOLOZA contra el titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Pasto, la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 28 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, dispuso el archivo de las \u00a0diligencias y la expedici\u00f3n de copias en su contra para que se \u00a0investigue el posible delito de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la denuncia instaurada por JHON YAIR SEGURA TOLOZA por la presunta \u00a0indebida celebraci\u00f3n de 43 contratos en el municipio de Santa \u00a0B\u00e1rbara, conoce la Fiscal\u00eda 48 Seccional de Pasto, la \u00a0cual, conforme a las directrices fijadas en la Resoluci\u00f3n No. \u00a000313 del 8 de junio de 2018, emanada de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Nari\u00f1o, se encuentra en turno para estudio de \u00a0proyectar la priorizaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n para que el \u00a0asunto contin\u00fae en una de las Fiscal\u00edas Especializadas \u00a0contra delitos de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pasto, el 24 de febrero de 2017, se \u00a0adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria contra JHON JAIR SEGURA TOLOZA por el presunto delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado al Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, \u00a0autoridad que el 26 de octubre de 2017 adelant\u00f3 la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n, sin que los intervinientes hubieren alegado \u00a0causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones. Y, si bien el \u00a024 de enero de 2018 se instal\u00f3 la preparatoria, no se ha \u00a0podido culminar por razones ajenas al despacho. Expediente \u00a02017-05819. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en las quejas formuladas el 24 y 27 de mayo de 2016 por JHON \u00a0YAIR SEGURA TOLOZA, la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, el 6 \u00a0de febrero de 2017 orden\u00f3 iniciar investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra Jos\u00e9 Mar\u00eda Est\u00fapi\u00f1an \u00a0Toloza, en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Iscuand\u00e9 y, el 27 de diciembre de esa misma anualidad \u00a0formula pliego de cargos en su contra. Expediente No. \u00a02016-596-860533. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, mediante auto \u00a0fechado 25 de mayo de 2018, el investigado fue declarado \u00a0disciplinariamente responsable por la comisi\u00f3n de las faltas \u00a0graves previstas en los art\u00edculos 44, 46 y 47 ejusdem, \u00a0cometidas a t\u00edtulo de culpa. En consecuencia, fue sancionado \u00a0con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0interesada, el Procurador Regional de Nari\u00f1o, al evidenciar \u00a0que el tr\u00e1mite procesal en diversas etapas se surti\u00f3 \u00a0con violaci\u00f3n al debido proceso y el derecho defensa, el 17 de \u00a0septiembre de 2018, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado \u00a0a partir del auto dictado el 27 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por el superior funcional, el Procurador \u00a0Provincial de Tumaco, el 1\u00ba de abril de 2019, procedi\u00f3 a \u00a0proferir nuevo pliego de cargos contra Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Toloza, en su condici\u00f3n de Alcalde \u00a0Municipal de Santa B\u00e1rbara. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin desconocer las actuaciones atr\u00e1s referenciadas y tras \u00a0aceptar haber instaurado varias acciones de tutela, JHON YAIR SEGURA \u00a0TOLOZA acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues considera que en \u00a0las citadas investigaciones se presentaron actos de \u201ccorrupci\u00f3n\u201d, \u00a0en los que incluso est\u00e1 comprometido un Senador de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3: i) el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de \u00a0extorsi\u00f3n y se ordene al juez de conocimiento y a la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta \u00a0\u201cresuelva \u00a0la recusaci\u00f3n expuesta por el accionante\u201d, \u00a0ii) que todas las autoridades demandadas informen el estado de los \u00a0procesos y el Procurador Provincial de Tumaco sobre la \u201cpetici\u00f3n \u00a0del accionante relacionada con la suspensi\u00f3n del cargo\u201d \u00a0del disciplinado, y iii) compulsar copias para que se investigue al \u00a0Senador Enrique Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que el proceso penal seguido contra el actor se encuentra en curso, \u00a0m\u00e1s exactamente en etapa de juicio y no obra en el expediente \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante o su defensor relacionada \u00a0con recusaci\u00f3n hacia la juzgadora, como tampoco la propuso en \u00a0ninguna de las diligencias que se han surtido en el mismo, estando \u00a0superada la etapa procesal en la que debi\u00f3 formularse. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en lo relacionado con las actuaciones desplegadas por las \u00a0Fiscal\u00edas y Procuradur\u00edas accionadas, se desbord\u00f3 \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n constitucional puesto que el \u00a0accionante no figura como parte o victima en ninguno de los \u00a0expedientes de los que reclama le indiquen el avance de las \u00a0investigaciones, ya que tan solo interpuso las denuncias o quejas, \u00a0por lo que carece de legitimidad, lo que no impide que pueda \u00a0acceder \u00a0a la informaci\u00f3n requerida \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n, \u00a0sin que los mismos hayan sido presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la investigaci\u00f3n disciplinaria seguida contra Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Toloza, Alcalde del municipio de \u00a0Santa \u00a0B\u00e1rbara, el \u00a0actor no cuenta con la potestad de sujeto procesal, tan s\u00f3lo \u00a0instaur\u00f3 la queja \u00a0-aspecto \u00a0que hab\u00eda sido analizado por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o en la acci\u00f3n de tutela rad. \u00a02018-00359- \u00a0y, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de Tumaco, \u00e9sta le ha informado sobre las razones legales que \u00a0exige la medida demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Tribunal determin\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien no indic\u00f3 las razones de \u00a0inconformidad con lo resuelto pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que en principio interpuso la acci\u00f3n constitucional fuera del \u00a0departamento de Nari\u00f1o pues \u201ces \u00a0tanta la corrupci\u00f3n que se mide\u201d \u00a0en \u00e9ste, de modo tal, que le tiene \u201cdesconfianza \u00a0a estas entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reitera la Sala que este tr\u00e1mite constitucional es una \u00a0instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones \u00a0o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica \u00a0y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un \u00a0procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos \u00a0judiciales que establece la ley y en ese sentido la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones, debe ponerse de presente que \u00a0si bien, el ciudadano JHON YAIR SEGURA TOLOZA, acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n justica, \u00a0pretendiendo: i) \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal que cursa en su \u00a0contra por el presunto delito de extorsi\u00f3n y se ordene al juez \u00a0de conocimiento y a la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0\u201cresuelva \u00a0la recusaci\u00f3n expuesta por el accionante\u201d; \u00a0ii) que todas las autoridades demandadas informen el estado de los \u00a0procesos y el Procurador Provincial de Tumaco se pronuncie sobre la \u00a0\u201cpetici\u00f3n \u00a0del accionante relacionada con la suspensi\u00f3n del cargo\u201d \u00a0del disciplinado; y iii) compulsar copias para que se investigue al \u00a0Senador Enrique Amaya, lo cierto \u00a0es que no logra demostrar de qu\u00e9 manera las autoridades \u00a0accionadas, hayan vulnerado garant\u00eda constitucional alguna de \u00a0la cual demanda protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto a la primera pretensi\u00f3n, es el mismo \u00a0accionante quien reconoce que el proceso que cursa en su contra por \u00a0el presunto delito de extorsi\u00f3n -Exp. 207-05819-, se viene \u00a0adelantando conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de \u00a02004, actuaci\u00f3n en la que se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y est\u00e1 pendiente que se realice la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se abstuvo de allegar elemento de juicio con el que acredite haber \u00a0elevado petici\u00f3n alguna dirigida a recusar al Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda o al juez de conocimiento y menos solicitar el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA resulta improcedente porque nada \u00a0impide que en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos \u00a046 y 47 del C.P.P., solicite el cambio de radicaci\u00f3n antes de \u00a0iniciarse la audiencia de juicio oral, circunstancia que elimina la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, dentro de las oportunidades \u00a0procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor, \u00a0puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la \u00a0demanda de tutela al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0cuanto a la segunda solicitud, la cual est\u00e1 dirigida a que se \u00a0ordene al Procurador Provincial de Tumaco, que en la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que cursa contra Jos\u00e9 Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Toloza, en su condici\u00f3n de Alcalde del \u00a0municipio de Santa \u00a0B\u00e1rbara, Nari\u00f1o, se pronuncie sobre la petici\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n del cargo que ocupa, resulta necesario traer \u00a0a colaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1.991, que hace referencia a la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, esto es que: \u201cCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-185 de 2013 la Corte Constitucional, puso de presente \u00a0los elementos que deb\u00edan concurrir para que se pueda se\u00f1alar \u00a0que est\u00e1 frente a una actuaci\u00f3n temeraria, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la \u00a0jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo es \u00a0el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no \u00a0de la temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, es patente la \u00a0temeridad pues, \u00a0tal como lo pudo establecer el a \u00a0quo, \u00a0el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado No. 2018-00359, le puso de presente al actor que \u00a0como \u201cno \u00a0es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, ni se considera \u00a0que se encuentre afectado por la comisi\u00f3n de la falta \u00a0disciplinaria, tampoco puede afirmarse que sus derechos fundamentales \u00a0puedan ser vulnerados dentro del mismo, por lo que se concluye que no \u00a0se encuentra legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco y la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expuesto por el Tribunal \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o y el escrito presentado por el \u00a0ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA, se advierte que \u00e9ste \u00a0promovi\u00f3 ante \u00a0el Tribunal de Pasto otra acci\u00f3n de tutela respecto a los \u00a0mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, \u00a0lo que obliga a que se \u00a0rechace el pedimento de protecci\u00f3n, predicando la temeridad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la temeridad da lugar a que quien as\u00ed act\u00faa sea \u00a0sancionado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 79 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de multar al accionante, en consideraci\u00f3n a que no tiene la \u00a0calidad de abogado y en la petici\u00f3n inicial de amparo \u00a0reconoci\u00f3 haber instaurado varias acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0lo relativo a que las autoridades accionadas le informen el estado de \u00a0las investigaciones a que hizo referencia en la demanda de tutela, \u00a0tampoco ser\u00e1 objeto de amparo en la medida en que el actor \u00a0conoce de las mismas y nada impide que en ejercicio del derecho \u00a0fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Superior, \u00a0eleve las peticiones que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, la Sala le hace saber a JHON JAIR SEGURA TOLOZA que si su \u00a0deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias y\/o \u00a0penales frente a los presuntos actos de \u201ccorrupci\u00f3n\u201d \u00a0a que hizo referencia y que supuestamente involucran a un Senador de \u00a0la Rep\u00fablica, si a bien lo tiene y bajo su estricta \u00a0responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere \u00a0pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA DE \u00a0SEGUNDA INSTANCIA \u2013 105524 \u00a0<\/p>\n<p>-Desp. Dr. \u00a0Fernando Alberto Castro Caballero- \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, la Fiscal\u00eda 48 \u00a0Seccional de El Charco &#8211; Nari\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada Gaula y el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, \u00faltimos dos de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS: \u00a0Veedur\u00eda \u00a0Ciudadana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Pasto, Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior y Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0Indic\u00f3 el accionante que con ocasi\u00f3n a una serie de \u00a0denuncias que present\u00f3 por supuesta corrupci\u00f3n, cursa \u00a0en su contra ante el juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Pasto proceso \u00a0penal del que demand\u00f3 resolver la recusaci\u00f3n y cambio \u00a0de radicaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, solicit\u00f3 se le informe estado de los procesos \u00a0penales y disciplinarios en los que fungi\u00f3 como denunciante \u00a0por actos de corrupci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0estado de la petici\u00f3n elevada con relaci\u00f3n a la \u00a0suspensi\u00f3n del cargo seg\u00fan los hechos denunciados ante \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco y ordenar la compulsa de \u00a0copias contra un Senador de la Rep\u00fablica para que se inicie \u00a0proceso disciplinario en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo porque en el proceso penal seguido \u00a0contra el actor se encuentra en curso y no obra en el expediente \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante o su defensor relacionada \u00a0con recusaci\u00f3n hacia la juzgadora o la Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en lo relacionado con las actuaciones desplegadas por las \u00a0Fiscal\u00edas y Procuradur\u00edas accionadas, el accionante no \u00a0figura como parte o victima en ninguno de los expedientes de los que \u00a0reclama le indiquen el avance de las investigaciones, ya que tan solo \u00a0interpuso las denuncias o quejas, por lo que carece de legitimidad, \u00a0aspecto que ya hab\u00eda sido dilucidado dado que no es la primera \u00a0vez que las menciona en sede de tutela, aunado a que puede acceder a \u00a0la informaci\u00f3n requerida \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n, \u00a0sin que los mismos hayan sido presentados \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA: La \u00a0Sala confirma: \u00a0porque el actor no logr\u00f3 demostrar el agravio alegado, toda \u00a0vez que: i) respecto al proceso penal que cursa en su contra por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n, en el cual est\u00e1 pendiente que se \u00a0adelante la audiencia preparatoria, no ha elevado solicitud alguna y \u00a0nada impide que en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos \u00a046 y 47 de la Ley 906 de 2004, solicite el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0antes de iniciarse el juicio oral; ii) En lo relativo al proceso \u00a0disciplinario que se adelanta contra el Alcalde de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o, la Sala establece que est\u00e1 \u00a0frente a una acci\u00f3n temeraria porque con argumentos similares \u00a0el actor instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; iii) respecto a que las \u00a0accionadas le informen el estado de las investigaciones, el \u00a0demandante en ejercicio del derecho de petici\u00f3n puede elevar \u00a0las solicitudes que considere necesarias; y iv) si es su deseo que se \u00a0adelanten las investigaciones penales y\/o disciplinarias frente a los \u00a0presuntos actos de \u201ccorrupci\u00f3n\u201d \u00a0que dice involucran a un Senador de la Rep\u00fablica, bajo su \u00a0estricta responsabilidad puede instaurar las acciones que considere \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: 23 de julio \u00a0de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Vence: \u00a026 de julio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9636-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105524 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de junio del presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}