{"id":49633,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9634-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9634-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9634-2019\/","title":{"rendered":"STP9634-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9634-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por WILMER ANDR\u00c9S CASTA\u00d1O LARA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0supuestamente vulnerados por el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad y la Fiscal\u00eda 103 Seccional de \u00a0Jamund\u00ed &#8211; Valle del Cauca, sino \u00a0fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a \u00a0examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los Juzgados \u00a02\u00ba y 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n y \u00a0Cali, respectivamente, as\u00ed como el Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de \u00a0esta \u00faltima ciudad y el doctor \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que \u00a0el 20 de enero de 2013, en el proceso de requisa al interno WILMER \u00a0ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA LARA, le fue incautada sustancia que \u00a0arroj\u00f3 un peso equivalente a 16.9 y 182,7 gramos para coca\u00edna \u00a0y marihuana, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali, se adelantaron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n, \u00a0contra el ciudadano referenciado por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado (arts. 375 y \u00a0384 del C.P.), cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado al Juzgado 18 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0En el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 preacuerdo suscrito con el \u00a0procesado, en el que \u00e9ste aceptaba la responsabilidad del \u00a0hecho y, a cambio, se le realizar\u00eda un descuento de \u00bc \u00a0de la tercera parte, fijando la pena en 99 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, cuando de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso se trata, mediante \u00a0sentencia dictada el 18 de junio de 2013, la autoridad judicial \u00a0competente conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 99 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como coautor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. Decisi\u00f3n \u00a0que notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0ANDR\u00c9S CASTA\u00d1O LARA, quien se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cVilla \u00a0de las Palmas\u201d de Palmira, Valle, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales y dignidad humana, pues considera \u201cexcesiva\u201d \u00a0la pena impuesta en la actuaci\u00f3n penal atr\u00e1s \u00a0referenciada, pues dice, no se tuvo en cuenta su estado de \u00a0indefensi\u00f3n \u201cf\u00e1rmaco \u00a0dependiente\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que \u201ces \u00a0ignorada y no es tratada con el an\u00e1lisis profesional como es \u00a0el tratamiento de curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n [al] \u00a0PPL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicita se le realice una rebaja de 4 a\u00f1os o \u00a0\u201cexonerarme \u00a0la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por \u00a0auto del \u00a014 \u00a0de mayo de 2019, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la demanda y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que les \u00a0pudiera asistir inter\u00e9s en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 103 Seccional de Jamund\u00ed \u2013 Valle, \u00a0inform\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso penal Rad. \u00a02013-00002-00, en el que conforme al preacuerdo presentado el 9 de \u00a0mayo de 2013, fue emitida sentencia condenatoria contra WILMER ANDR\u00c9S \u00a0CASTA\u00d1O LARA \u00a0y aclar\u00f3 que la dosificaci\u00f3n de la pena ata\u00f1e al \u00a0despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro \u00a0de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali inform\u00f3 que el Juzgado 5\u00ba \u00a0de esa especialidad vigila el fallo dictado dentro del radicado \u00a02013-00002-00, sin que cuente con tr\u00e1mites pendientes de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Cali, sostuvo que frente a la sentencia objeto de queja \u00a0no fue interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, indic\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n a que hizo referencia el actor, \u00a0al iniciar la audiencia de acusaci\u00f3n fue presentado preacuerdo \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda \u00abconsistente \u00a0en reconocerle un descuento de \u00bc de la tercera parte, para un \u00a0total de 99 meses de prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art. 235 de la Ley 906 de \u00a02004, constat\u00f3 que \u00abse \u00a0llev\u00f3 conforme a los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen el asunto en el entendido que dicha \u00a0aceptaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma libre, consiente, \u00a0espont\u00e1nea, voluntaria e informada, con la asistencia de su \u00a0defensor t\u00e9cnico\u00bb \u00a0sin que se presentaran observaciones de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, defendi\u00f3 la legalidad del fallo cuestionado, el \u00a0cual dice no fue impugnado. Por tanto, considera no haber vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, indic\u00f3 que vigil\u00f3 la condena por el punible de \u00a0homicidio contra \u00a0el actor, expediente rad. 2009-00447, el cual fue remitido a los \u00a0Juzgados de esa especialidad de Popay\u00e1n, Cauca, por factor de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la condena de 35 a\u00f1os y 5 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, por el punible de homicidio en \u00a0concurso con porte ilegal de armas de fuego, impuesta al accionante \u00a0-rad. 2009-00447- y con ocasi\u00f3n de su traslado de \u00a0establecimiento a la ciudad de Palmira envi\u00f3 el expediente \u00a0ante sus hom\u00f3logos en esa ciudad, correspondiendo al Juzgado \u00a02\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se cumplieron los \u00a0presupuestos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez puesto que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0legales a su alcance como tampoco acudi\u00f3 al mecanismo legal \u00a0dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable y encontr\u00f3 la sentencia cuestionada ajustada a la \u00a0legislaci\u00f3n y la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el demandante no ha elevado solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0ANDR\u00c9S CASTA\u00d1O LARA, impugn\u00f3 el fallo, \u00a0insistiendo en que se deb\u00eda redosificar la pena impuesta en el \u00a0proceso que curs\u00f3 en contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u201cordenar \u00a0se inicie mi tratamiento de f\u00e1rmaco dependencia, pues no deseo \u00a0consumirme en la drogadicci\u00f3n a merced de la suerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por WILMER ANDR\u00c9S CASTA\u00d1O LARA est\u00e1 \u00a0dirigida, en \u00faltimas, a socavar la firmeza de la sentencia \u00a0proferida el 18 de junio de 2013 por el Juzgado 18 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, que conoci\u00f3 del \u00a0proceso en el cual, con base en el preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, result\u00f3 \u00a0 condenado a la pena principal de 99 meses de prisi\u00f3n al ser \u00a0hallado autor penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, m\u00e1xime cuando \u00a0el accionante no acredit\u00f3 haber elevado petici\u00f3n alguna \u00a0al juez de penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0aclarar que pese en el caso concreto la decisi\u00f3n atacada fue \u00a0proferida el 18 de junio de 2013, se verifica cumplida la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de \u00a0la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso \u00a0particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo los \u00a0siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0aun cuando transcurrieron m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os frente \u00a0al fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali para que el accionante acudiera a la tutela, la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la actualidad \u00a0CASTA\u00d1O LARA est\u00e1 privado de la libertad, lo que \u00a0permite verificar cumplida esa condici\u00f3n general de \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali WILMER ANDR\u00c9S \u00a0CASTA\u00d1O LARA directamente o por intermedio de su defensor, \u00a0pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n, y seg\u00fan el \u00a0caso, contra el fallo del superior funcional, acudir al de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0posibilidad esta \u00faltima instituida por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional \u00a0y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del \u00a0proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho \u00a0mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba el demandante era controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que califica ahora de irregular, los aludidos \u00a0recursos eran el medio v\u00e1lido para hacerlo, pero como dej\u00f3 \u00a0de lado un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte materializado el defecto espec\u00edfico \u00a0que se alega en la tutela. \u00a0Menos a\u00fan, se avizora arbitraria o \u00a0irregular la decisi\u00f3n objeto de controversia, sino razonable y \u00a0ajustada a derecho, en la medida en que fue producto del preacuerdo \u00a0suscrito libre, consciente y voluntario por parte de WILMER ANDR\u00c9S \u00a0CASTA\u00d1O LARA. (fls. 40 a 42 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le \u00a0sirva a la Sala para inferir que juez de conocimiento se haya \u00a0apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por \u00e9l y \u00a0su defensor en el preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, que amerite la intervenci\u00f3n de juez de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando el tema relativo al estado de \u201cf\u00e1rmaco \u00a0dependencia\u201d \u00a0no fue objeto del mismo, en la medida en que el aqu\u00ed \u00a0accionante acept\u00f3 su responsabilidad, a cambio de que se le \u00a0impusiera una pena de 99 meses de prisi\u00f3n, que fue la fijada \u00a0en la sentencia objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia \u00a0nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona \u00a0a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una conducta punible \u00a0admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espont\u00e1nea \u00a0e informada sobre las consecuencias que ello entra\u00f1a, se \u00a0encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnaci\u00f3n \u00a0que busque deshacer los efectos de la aceptaci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0efectuada por la fiscal\u00eda el procesado admite ser el \u00a0responsable de la conducta punible que se le endilga, en los t\u00e9rminos \u00a0en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a un juicio p\u00fablico en el que se debata su responsabilidad \u00a0en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los \u00a0lineamientos expuestos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el \u00a0juez verific\u00f3 que su acogimiento fue libre y voluntario, sin \u00a0presiones de ninguna \u00edndole, y se hizo en presencia de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura se \u00a0apoya en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte del \u00a0indiciado no admite retractaci\u00f3n cuando haya sido voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea, y descarta, en consecuencia, la \u00a0posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con \u00a0su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para \u00a0intentar una forma de degradaci\u00f3n o inclusive para pregonar la \u00a0existencia de una causal excluyente de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio \u00a0de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, puede acudir a la autoridad competente y a \u00a0trav\u00e9s de apoderado11 \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como quiera que el interno WILMER ANDR\u00c9S CASTA\u00d1O LARA \u00a0en la demanda y en la impugnaci\u00f3n, t\u00e1citamente, se \u00a0queja de la presunta falta \u00a0de atenci\u00f3n respecto a la situaci\u00f3n de \u201cf\u00e1rmaco \u00a0dependencia\u201d \u00a0que dice padecer, se EXHORTAR\u00c1 \u00a0a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cVilla de las Palmas\u201d de Palmira, Valle, para que en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 10412 \u00a0 \u00a0y 10613 \u00a0de \u00a0la Ley 65 de 1993, brinden la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requiera el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cVilla de las Palmas\u201d de Palmira, Valle, para que, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la ley, brinden la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requiera el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica para que se le designe uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a0104. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIO DE SANIDAD.\u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 65, Ley 1709 de 2014. En cada establecimiento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral y ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebren con entidades P\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a0106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASISTENCIA MEDICA.\u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 67, Ley 1709 de 2014. Todo interno en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de prestar el servicio. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9634-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105470 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por WILMER ANDR\u00c9S CASTA\u00d1O LARA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}