{"id":49630,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9631-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9631-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9631-2019\/","title":{"rendered":"STP9631-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9631-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105639 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ANA \u00a0DELFINA GUZM\u00c1N MART\u00cdNEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias de la prenombrada, en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia del r\u00e9gimen \u00a0pensional y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d, la AFP Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 11001310503120170069101, \u00a0promovido \u00a0por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ANA \u00a0DELFINA GUZM\u00c1N MART\u00cdNEZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y las AFP \u00a0Protecci\u00f3n S.A., Porvenir y Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de su \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, al de ahorro individual con solidaridad, y, por \u00a0consiguiente la aceptaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n a la \u00a0administradora. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 31 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 5 de julio de 2018, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada y confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0del 13 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la promotora de la acci\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0en su decisi\u00f3n, toda vez que no valoraron de manera adecuada \u00a0las pruebas por medio de las cuales se acreditaba el enga\u00f1o \u00a0por parte de los asesores de la AFP al momento de efectuar la \u00a0afiliaci\u00f3n al RAIS y la deficiente informaci\u00f3n sobre \u00a0las consecuencias del traslado de r\u00e9gimen; as\u00ed mismo, \u00a0hubo un desconocimiento de los precedentes judiciales emanados del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, \u00a0seg\u00fan los cuales la sola firma del formulario no es prueba \u00a0suficiente de que la AFP brind\u00f3 informaci\u00f3n y la \u00a0asesor\u00eda debida al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310503120170069101, \u00a0deje \u00a0sin efectos las sentencias de primer y segundo grado proferidas el 5 \u00a0de julio y el 13 de noviembre de 2018 y decrete \u00a0la nulidad del cambio de fondo y de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, m\u00e1xime \u00a0cuando las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 31 Laboral del Circuito ya hicieron tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, no incurrieron en ning\u00fan yerro procesal y son \u00a0producto del estudio integral del material probatorio allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Old \u00a0Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A. solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo, teniendo en cuenta que la accionante no agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n de que dispone para atacar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, alegando que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir \u00a0un conflicto que ya fue definido por la autoridad competente mediante \u00a0una sentencia que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, las dem\u00e1s autoridades y \u00a0partes intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a011001310503120170069101, \u00a0no \u00a0hicieron pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 5 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras determinar que en el presente caso no se \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte \u00a0demandante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que le fue adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, \u00a0el apoderado de la \u00a0actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de reiterar \u00a0los argumentos expuestos en su escrito de tutela, afirm\u00f3 que \u00a0si bien es cierto su prohijada no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00e9ste solo se admite \u00a0excepcionalmente y no es constitutivo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0y otros, no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0proferida por el Juez Colegiado de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto por un tiempo fue criterio de la Corte en su \u00a0especialidad laboral, que las pretensiones de esta naturaleza, que \u00a0implican la declaratoria de nulidad de la afiliaci\u00f3n al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual, no eran pasibles del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, esta postura cambi\u00f3 y \u00a0muestra de ello son los varios pronunciamientos de la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n que han admitido y resuelto el recurso, \u00a0incluso de manera favorable en punto al tema en controversia1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con el presunto desconocimiento del precedente \u00a0judicial al momento de valorar las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, del examen de las providencias objeto de \u00a0reproche, encuentra la Sala que \u00a0ANA \u00a0DELFINA GUZM\u00c1N MART\u00cdNEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos estudiados \u00a0por la jurisprudencia constitucional, que estructure la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que tales \u00a0decisiones est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, emerge claro que los funcionarios judiciales de primer y \u00a0segundo grado adelantaron un minucioso y ponderado estudio de las \u00a0pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales no encontraron \u00a0probado el presunto enga\u00f1o sufrido por la demandante, en la \u00a0medida que su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual fue hecho de manera voluntaria y libre, no una sino en \u00a0varias oportunidades, al verificarse su traslado de una AFP a otra a \u00a0lo largo de estos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas \u00a0pruebas que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear \u00a0un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales \u00a0decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 de junio de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana ANA \u00a0DELFINA GUZM\u00c1N MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, sentencias SL1688-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL-1689-2019 y SL1421-2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9631-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105639 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 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