{"id":49628,"date":"2023-09-14T21:57:16","date_gmt":"2023-09-14T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9629-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:16","slug":"stp9629-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9629-2019\/","title":{"rendered":"STP9629-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9629-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105499 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las Fiscal\u00edas 5\u00aa Local y \u00a06\u00aa Especializada, los Juzgados 5\u00ba Civil del Circuito, 12, \u00a014 y 16 Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el Centro de Servicios Judiciales, la Alcald\u00eda \u00a0Distrital, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada Penal y la Inspecci\u00f3n General de \u00a0Polic\u00eda, todas autoridades de la ciudad de Barranquilla; as\u00ed \u00a0mismo, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico, el abogado Kleber Jos\u00e9 Barrios Mu\u00f1oz, \u00a0el se\u00f1or C\u00e9sar Carlos Carriazo Scaff y la sociedad \u00a0Inversiones Castellamonte S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO \u00a0promovi\u00f3 un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, el \u00a0cual actualmente est\u00e1 siendo tramitado ante el Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual pretende \u00a0obtener el derecho de dominio sobre el predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-58101, del que es titular la empresa Inversiones \u00a0Castellamonte S.A.S. por prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que seg\u00fan el actor, en relaci\u00f3n con ese predio, ante \u00a0las Fiscal\u00edas 5\u00aa Local y 6\u00aa Especializada de esa \u00a0misma ciudad, cursa investigaci\u00f3n penal por los delitos de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y desplazamiento forzado, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 20 de mayo de 2016, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0una diligencia de entrega de ese bien inmueble, a favor del aqu\u00ed \u00a0accionante y 6 personas m\u00e1s, como medida de restablecimiento \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 16 de octubre de 2018, el Juzgado 12 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 una \u00a0solicitud de levantamiento de la medida de restablecimiento del \u00a0derecho, presentada por el abogado Kleber Barrios, apoderado del \u00a0indiciado C\u00e9sar Carlos Carriazo Scaff. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, fue revocada \u00a0\u00edntegramente por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 30 de abril de 2019. En consecuencia, ese despacho judicial \u00a0accedi\u00f3 al levantamiento de la medida ordenada por el Juzgado \u00a016 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, para que las cosas vuelvan a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que, de acuerdo con lo relatado por el actor, el apoderado del \u00a0indiciado solicit\u00f3 fue la realizaci\u00f3n de una audiencia \u00a0preliminar de \u201clevantamiento \u00a0de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d, \u00a0que no existe en el procedimiento penal, pero soterradamente el Juez \u00a03\u00ba accionado orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida de \u00a0restablecimiento del derecho, con lo cual se configur\u00f3 un \u00a0defecto procedimental absoluto en su decisi\u00f3n y se afectaron \u00a0los derechos posesorios que ostentan unos campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 080016001072201500573 \u00a0y, como consecuencia de ello, ordene \u00a0al Juez 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada el 30 \u00a0de abril de 2019, por medio de la cual dispuso \u201cel \u00a0levantamiento de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d \u00a0decretada al interior de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Oral Acusatorio SPOA, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que el \u00a0proceso con radicado 080016001072201500573, \u00a0fue repartido al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento para conocer de un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Precis\u00f3 que esa dependencia solo cumple con funciones \u00a0administrativas y de gesti\u00f3n de los procesos, por manera que \u00a0no puede emitir concepto en torno a los hechos expuestos en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla adujo que el 12 de septiembre de \u00a02016 recibi\u00f3 por reparto una solicitud de audiencia preliminar \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del CUI \u00a0080016001072201500573, \u00a0la \u00a0cual no se pudo llevar a cabo por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el abogado Kleber Jos\u00e9 Barrios N\u00fa\u00f1ez, \u00a0apoderado del indiciado C\u00e9sar Carlos Carriazo Scaff, afirm\u00f3 \u00a0que en el caso concreto no se configura ninguna v\u00eda de hecho \u00a0por defecto procedimental, toda vez que el funcionario judicial \u00a0demandado actu\u00f3 ce\u00f1ido a las normas aplicables al \u00a0asunto sometido a su conocimiento. Aclar\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Local, mediante resoluci\u00f3n del 17 de agosto de 2017, \u00a0dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, \u00a0pero no se pronunci\u00f3 sobre el levantamiento de la medida de \u00a0restablecimiento del derecho por cuanto eso era de competencia del \u00a0juez de control de garant\u00edas. En ese orden de ideas, aleg\u00f3 \u00a0que no hay proceso, ni tampoco indiciado y mucho menos v\u00edctimas, \u00a0las que en este caso supuestamente son unos \u201cinvasores\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, catalog\u00f3 de mendaz la afirmaci\u00f3n del \u00a0accionante, en el sentido de que la audiencia solicitada fue para el \u00a0levantamiento de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pues lo \u00a0pedido en todo momento fue el levantamiento de la medida de \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas refiri\u00f3 \u00a0que el 20 de mayo de 2016, por solicitud del aqu\u00ed demandante y \u00a09 personas m\u00e1s, adelant\u00f3 audiencia preliminar de \u00a0restablecimiento del derecho, medida que, con car\u00e1cter \u00a0provisional, dispuso garantizar a las presuntas v\u00edctimas la \u00a0permanencia en la posesi\u00f3n del predio denominado El Puente, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 04-58101, ubicado \u00a0en l\u00edmites con el barrio Eduardo Santos del Corregimiento La \u00a0Playa de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal 5\u00aa Local de Barranquilla descorri\u00f3 el \u00a0traslado del escrito de tutela refiriendo que tuvo a su cargo la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado 080016001072201500573, \u00a0por \u00a0denuncia presentada por JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO, \u00a0dentro de la cual el 20 de mayo de 2016, el Juzgado 16 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, dispuso \u00a0una medida provisional de restablecimiento del derecho a favor del \u00a0aqu\u00ed demandante; posteriormente, esa delegada, al analizar los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica allegada a \u00a0la actuaci\u00f3n, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n del 17 de \u00a0agosto de 2017, por medio de la cual orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias. Sostuvo que actualmente el accionante no est\u00e1 \u00a0ocupando el predio y se encuentra a la espera del pronunciamiento del \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que no \u00a0existe apremio, ya que los derechos reclamados son eminentemente de \u00a0car\u00e1cter patrimonial y no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico y la Alcald\u00eda \u00a0de Barranquilla se limitaron a alegar falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 6\u00ba Especializado Gaula del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n porque el tema de \u00a0pertenencia o no del predio en cuesti\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0protecci\u00f3n de derechos posesorios, est\u00e1 siendo \u00a0dilucidado por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para indicar que mediante providencia \u00a0del 30 de abril de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia adoptada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, que neg\u00f3 una solicitud de \u00a0levantamiento de una medida de restablecimiento del derecho. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0este funcionario que no ha ordenado la entrega del bien y que accedi\u00f3 \u00a0al levantamiento deprecado, con fundamento en la decisi\u00f3n de \u00a0archivo de la Fiscal\u00eda 5\u00aa Local, seg\u00fan la cual se \u00a0trata de unos hechos at\u00edpicos respecto de los que no se puede \u00a0afirmar la ocurrencia de los delitos de perturbaci\u00f3n de la \u00a0ocupaci\u00f3n pac\u00edfica o invasi\u00f3n de tierras, al no \u00a0estar determinada la calidad que ostentan los denunciantes, la que \u00a0finalmente ser\u00e1 decidida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se recibi\u00f3 respuesta del Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla. Inform\u00f3 que all\u00ed se tramita un proceso de \u00a0pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva sobre el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-58101, \u00a0instaurado por JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO y \u00a0otros, al cual fue acumulado el proceso reivindicatorio con radicado \u00a02014-00658 promovido por la Fundaci\u00f3n para el Beneficio de los \u00a0Empleados de Cementos del Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0manifest\u00f3 que el 16 de octubre de 2018 adelant\u00f3 \u00a0audiencia de solicitud de levantamiento de medida de restablecimiento \u00a0del derecho dentro de las diligencias con radicaci\u00f3n \u00a0080016001072201500573. \u00a0Dijo \u00a0que no accedi\u00f3 al pedimento del convocante a audiencia por \u00a0deficiente argumentaci\u00f3n frente a los fines de levantar la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Roberto Artuz R\u00faa, apoderado de v\u00edctimas, aleg\u00f3 \u00a0que no comparte los argumentos expuestos tanto por la fiscal\u00eda \u00a0como por el Juez 3\u00ba accionado, frente a la supuesta atipicidad \u00a0de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, porque existe plena \u00a0prueba de que el indiciado se encontraba invadiendo de forma \u00a0irregular el lote en debate. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Jairo Antonio Albarrac\u00edn Echeverr\u00eda, \u00a0Edgar Emilio Cantillo Garc\u00eda, Edwin Javer Padilla Rojano, \u00a0\u00d3scar Antonio G\u00f3mez R\u00edos y An\u00edbal Rafael \u00a0R\u00edos Mart\u00ednez, presuntas v\u00edctimas, acudieron \u00a0como terceros con inter\u00e9s y respaldaron los argumentos \u00a0formulados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Director Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico, luego de efectuar un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas por las Fiscal\u00edas 5\u00aa Local y 6\u00aa \u00a0Especializada de Barranquilla, afirm\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del accionante y que debe declararse la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 21 de mayo de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por considerar que el accionante puede acudir ante \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada, donde a\u00fan se \u00a0encuentra en curso una investigaci\u00f3n, y solicitar al juez de \u00a0control de garant\u00edas la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera vulnerados. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que en el Juzgado \u00a05\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla se tramita el proceso \u00a02014-00658 y que es a dicho juez a quien corresponde determinar la \u00a0titularidad del derecho de dominio del predio. Finalmente, sostuvo \u00a0que aunque la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento result\u00f3 \u00a0adversa a los intereses del actor, no por ello es vulneratoria de \u00a0derechos fundamentales, pues se encuentra ajustada a la ley y est\u00e1 \u00a0debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo \u00a0recurri\u00f3 argumentando que el restablecimiento del derecho a \u00a0las v\u00edctimas es irrevocable, intemporal y obligatorio para la \u00a0fiscal\u00eda y los Jueces de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s de \u00a0reproducir \u00edntegramente los fundamentos f\u00e1cticos de su \u00a0escrito inicial de tutela, sostuvo que el tribunal a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en un yerro al afirmar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente por cuanto se encuentra en tr\u00e1mite la \u00a0investigaci\u00f3n, pues las diligencias con radicado \u00a0080016001072201500573 \u00a0ante \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00aa Local est\u00e1n archivadas; eso sin \u00a0contar que acudir ante la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada para \u00a0solicitar el restablecimiento de derechos, no solo lo expone a la \u00a0revictimizaci\u00f3n, sino que es inane toda vez que son los jueces \u00a0y no el fiscal, quienes pueden decretar la medida. De otra parte, \u00a0sostuvo que la postura del Juez 3\u00ba y la Fiscal 5\u00aa es \u00a0prevaricadora y absurda, el determinar el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0por supuesta atipicidad de la conducta de perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n y fundarse en ello para respaldar el levantamiento de \u00a0la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n el se\u00f1or Jairo Antonio \u00a0Albarrac\u00edn Echeverr\u00eda, quien refiri\u00f3 que el \u00a0restablecimiento de las v\u00edctimas no puede ser revocado de \u00a0manera caprichosa y menos de forma fraudulenta como sucedi\u00f3. \u00a0Dijo que la sociedad Inversiones Castellamontes S.A.S. nunca tuvo la \u00a0posesi\u00f3n del predio y que por esa circunstancia no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar el juicio reivindicatorio acumulado al proceso de \u00a0pertenencia que cursa ante el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que tanto la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 3\u00ba accionado, como el fallo de primera instancia, \u00a0son completamente prevaricadores y patrocinan el despojo de tierras \u00a0por parte de las bandas delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, del examen de la providencia objeto de \u00a0reproche, encuentra la Sala que \u00a0JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos estudiados \u00a0por la jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0Sentencia C-590\/05), \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida \u00a0el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, emerge claro que el funcionario judicial aqu\u00ed demandado \u00a0adelant\u00f3 un minucioso y ponderado estudio de las pruebas \u00a0aportadas al expediente y de la decisi\u00f3n de archivo adoptada \u00a0el 17 de agosto de 2017 por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Local de \u00a0Barranquilla, sobre las cuales concluy\u00f3 fundadamente que, ante \u00a0la atipicidad de la conducta investigada dentro del CUI \u00a0080016001072201500573, \u00a0por no tenerse claridad frente a la calidad de poseedor legal que \u00a0aduce el accionante, resultaba procedente el levantamiento de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho, la que, en todo caso, al ser \u00a0ordenada por el Juez 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, ten\u00eda el car\u00e1cter de provisional y \u00a0no definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no \u00a0aparece en la providencia de fecha 30 de abril de 2019, atacada en \u00a0sede de tutela, los elementos que identifican a la v\u00eda de \u00a0hecho, tales como la actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario \u00a0judicial, los m\u00f3viles ajenos a la legalidad o la violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de \u00a0que se emiti\u00f3 dentro del \u00e1mbito de legalidad y \u00a0autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las \u00a0diligencias identificadas con radicado 080016001072201500573, \u00a0de \u00a0lo que se duele el accionante porque en esas condiciones no cuenta \u00a0con un escenario procesal para defender sus derechos y obtener el \u00a0restablecimiento del derecho que depreca, interesa recordar que ante \u00a0la concurrencia de posturas opuestas entre v\u00edctimas y fiscal\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n al archivo de la indagaci\u00f3n, aquellas \u00a0podr\u00e1n acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas para exponer las razones de su inconformidad y \u00a0presentar nuevos elementos de convicci\u00f3n que hagan imperiosa \u00a0la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, siempre y cuando no \u00a0haya prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se \u00a0estableci\u00f3 que \u00ablas \u00a0v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante \u00a0dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el \u00a0juez constitucional intervendr\u00eda indebidamente frente a la \u00a0competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez \u00a0penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a quien de \u00a0manera especial el legislador le design\u00f3 \u00abcomo \u00a0garante de los derechos fundamentales de todas las partes \u00a0involucradas en la causa\u00bb. \u00a0Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen \u00a0como control al poder del ente acusador, en la medida que \u00a0determinados derechos fundamentales solamente \u00abpueden \u00a0ser afectados en sede jurisdiccional\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es evidente que el actor cuenta con un mecanismo \u00a0defensa que puede activar y al que no ha acudido para obtener la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, si \u00a0se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el \u00a0archivo, tal y como lo consagra el art\u00edculo 79 de la Ley 906 \u00a0de 20041, \u00a0por no revestir la misma el car\u00e1cter de cosa juzgada. En otras \u00a0palabras, el promotor de la acci\u00f3n puede, frente a esta \u00a0indagaci\u00f3n 080016001072201500573, \u00a0solicitar ante el juez de control de garant\u00edas tanto el \u00a0desarchivo, como que se ordene una medida de restablecimiento de \u00a0derechos, lo cual resulta tanto o m\u00e1s eficiente que acudir en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tal y como concluy\u00f3 acertadamente el tribunal a \u00a0quo, \u00a0la parte actora tambi\u00e9n est\u00e1 en condiciones de \u00a0solicitar una medida de la misma naturaleza por intermedio de la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Barranquilla, dentro del \u00a0indagaci\u00f3n 0800116001257201604293, \u00a0que cursa por el delito de desplazamiento forzado, \u00edntimamente \u00a0relacionada con los hechos expuestos por JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO no \u00a0solo al interior de las diligencias 080016001072201500573, \u00a0sino en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el recurrente, \u00a0\u00e9ste \u00a0tiene la posibilidad de solicitarle a la Fiscal\u00eda 6\u00aa el \u00a0restablecimiento de sus derechos, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 12, \u00a0prescribe como deber del ente acusador para el cumplimiento de sus \u00a0funciones constitucionales y legales, el de \u00absolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia de las v\u00edctimas, el \u00a0restablecimiento del derecho y \u00a0la reparaci\u00f3n de los efectos del injusto\u00bb (Subraya \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en torno al \u00a0restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y el t\u00e9rmino \u00a0para hacer uso de dicha garant\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es \u00a0intemporal dentro del proceso penal y no est\u00e1 supeditado a la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal; (ii) \u201cel \u00a0pleno restablecimiento del derecho\u201d no necesariamente se debe \u00a0reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que aparezca acreditado \u00a0en que obre, como ahora se se\u00f1ala en el art\u00edculo 101 de \u00a0la L. 96 de 2004, un \u00a0\u2018convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 \u00a0sobre la materialidad de la conducta \u00a0o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe \u00a0procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se \u00a0se\u00f1ala en la sentencia C-060 de 2008, \u201cse \u00a0evite la continuaci\u00f3n y\/o la consumaci\u00f3n de situaciones \u00a0irregulares, as\u00ed como la de los perjuicios que ellas \u00a0injustamente causan\u201d o, lo que es igual, no siempre debe ser \u00a0pleno, sino que tambi\u00e9n procede con car\u00e1cter \u00a0provisional, en cuyo caso demanda la adopci\u00f3n de medidas \u00a0inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna \u00a0determinaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo en el proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, es claro que a la parte actora le corresponde \u00a0requerir la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad y al ente \u00a0acusador verificar los elementos probatorios obrantes en la \u00a0indagaci\u00f3n y decidir si es procedente o no el restablecimiento \u00a0de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte encuentra que las manifestaciones respecto a \u00a0la existencia o no de derechos posesorios o de dominio por parte del \u00a0aqu\u00ed accionante o la sociedad Inversiones \u00a0Castellamontes S.A.S., corresponde a t\u00f3picos que habr\u00e1n \u00a0de ser debatidos y definidos por el Juez 5\u00ba Civil del Circuito \u00a0dentro de los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia y \u00a0reivindicatorio acumulados en ese despacho judicial, y que \u00a0representan el estadio procesal adecuado para dilucidar finalmente la \u00a0titularidad de esos derechos y las eventuales consecuencias de tipo \u00a0penal que de ello se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 Nov. 2012, Rad. 40246. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9629-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105499 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}