{"id":49627,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9628-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9628-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9628-2019\/","title":{"rendered":"STP9628-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9628-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105686 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CLAUDIA \u00a0MILENA VERA L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancias de la prenombrada \u00a0frente a los Juzgados 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 y 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0CLAUDIA MILENA VERA L\u00d3PEZ fue condenada mediante \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de septiembre de 2015, por el Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 a la pena \u00a0de 160 meses de prisi\u00f3n, tras haberla declarado autora \u00a0responsable del delito de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte accionante, la sentencia condenatoria se \u00a0profiri\u00f3 con base en un testimonio falso, por lo que considera \u00a0procedente la revisi\u00f3n del proceso, ante la evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 11001600001720140031000 \u00a0seguido en su contra y, como consecuencia de ello, disponga \u00a0que se revise la sentencia, porque es al Estado al que compete \u00a0demostrar la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que, \u00a0en efecto, el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2015 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de la aqu\u00ed demandante, por el \u00a0delito de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n agravado, \u00a0destacando que frente a dicha decisi\u00f3n no se interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 con el respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la acusada, con imparcialidad y adoptando la determinaci\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda con base en las pruebas legalmente allegadas \u00a0al proceso. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que a pesar de tener \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y de ser oportunamente convocada, \u00a0la actora no acudi\u00f3 de manera voluntaria a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el titular del Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a informar que el 10 de enero de 2014 \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de CLAUDIA \u00a0MILENA VERA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 15 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tras advertir que las manifestaciones de la accionante \u00a0son vagas y sus pretensiones imprecisas, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que aqu\u00e9lla \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento del proceso seguido en su contra y \u00a0que el hecho de no haber sido cobijada con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, no la exim\u00eda de la obligaci\u00f3n \u00a0de continuar pendiente de la actuaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0argument\u00f3 que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y \u00a0que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia para realizar un nuevo an\u00e1lisis de hechos y pruebas, \u00a0que en su debida oportunidad fueron valorados por las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la promotora de la acci\u00f3n fue notificada del fallo de \u00a0tutela, procedi\u00f3 a impugnarlo insistiendo en que fue condenada \u00a0con base en un testimonio falso y que durante la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al no aceptar los cargos, no \u00a0fue informada de que el proceso continuar\u00eda. Agreg\u00f3 que \u00a0no cuenta con recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado \u00a0que adelante su defensa \u00a0y que ha solicitado ayuda a distintos entes \u00a0administrativos para obtener la revisi\u00f3n de su caso. De igual \u00a0forma, asever\u00f3 que la fiscal\u00eda fall\u00f3 en su \u00a0funci\u00f3n investigativa y que debe profundizarse en aspectos de \u00a0la vida de la presunta v\u00edctima de la conducta punible por la \u00a0que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, aunque la decisi\u00f3n atacada fue proferida el \u00a01\u00ba de septiembre de 2015, se verifica cumplida la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de \u00a0la decisi\u00f3n T-328\/10, debe ser ponderado en cada asunto \u00a0particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada \u00a0dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, \u00a0bajo los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os \u00a0frente al fallo del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 para que la demandante acudiera a la \u00a0tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la \u00a0actualidad CLAUDIA \u00a0MILENA VERA L\u00d3PEZ \u00a0est\u00e1 privada de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda frente a la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de septiembre de 2015 por el Juzgado 7\u00ba \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que si bien la parte demandante manifiesta que el d\u00eda \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su \u00a0contra, el Juez 62 Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0no le advirti\u00f3 que el proceso continuar\u00eda a pesar de no \u00a0mediar aceptaci\u00f3n de los cargos atribuidos, no es \u00a0circunstancia que justifique el haberse desentendido de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues fue citada oportunamente a las distintas audiencias y, sin \u00a0embargo, opt\u00f3 por no comparecer. En consecuencia, aunque \u00a0siempre estuvo asistida de defensor p\u00fablico, su descuido le \u00a0impidi\u00f3 ejercer su propia defensa material y agotar los \u00a0 recursos de ley en su debida oportunidad. Como no lo hizo, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que la desidia puesta de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no fuera revisada \u00a0por el superior jer\u00e1rquico, situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, CLAUDIA \u00a0MILENA VERA L\u00d3PEZ \u00a0no ha agotado la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n de \u00a0que dispone, para atacar la decisi\u00f3n emitida por el Juez Penal \u00a0del Circuito accionado que la conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle a la accionante que, en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene, la actora puede acudir a ese \u00a0excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en \u00a0la ley para su ejercicio (Art. \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, esta misma Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de fecha 12 \u00a0de diciembre de 2018, allegada al plenario, le indic\u00f3 a \u00a0CLAUDIA \u00a0MILENA VERA L\u00d3PEZ \u00a0que est\u00e1 en condiciones de adelantar la precitada acci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, por lo que, en caso de presentar \u00a0deficiencia de recursos econ\u00f3micos para contratar uno, puede \u00a0acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para que all\u00ed le \u00a0asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con \u00a0tal prop\u00f3sito11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte destaca que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias interpretativas o de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 de marzo \u00a0de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0 por improcedente el amparo invocado por \u00a0CLAUDIA \u00a0MILENA VERA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 cuaderno 1 primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9628-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105686 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CLAUDIA \u00a0MILENA VERA L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0la 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