{"id":49623,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9607-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9607-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9607-2019\/","title":{"rendered":"STP9607-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9607-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104717 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ARMANDO HERRE\u00d1O BARBOSA \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2019 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San Gil, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0para obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez, \u00a0Tercero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barbosa y la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los abogados Ovidio Velasco Duarte, \u00a0Jhon Jairo Su\u00e1rez G\u00f3mez, Hermes Le\u00f3nidas Rueda \u00a0T\u00e9llez e Isnardo Prudencia Pardo Mateus, quienes fungieron \u00a0como defensores del accionante, Jos\u00e9 Alfredo Saavedra Ram\u00edrez \u00a0en calidad de Procurador 298 Judicial I Penal de V\u00e9lez, Janeth \u00a0Ben\u00edtez V\u00e1squez, Defensora de Familia del ICBF, as\u00ed \u00a0como la v\u00edctima, su representante legal y dem\u00e1s partes \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de la demanda, ARMANDO HERRERO BARBOSA se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 17 de enero de 2018, fecha \u00a0en la que se realizaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en su contra ante el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Barbosa, como presunto responsable del delito \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. Expuso el \u00a0actor que en dichas diligencias careci\u00f3 de una id\u00f3nea \u00a0defensa t\u00e9cnica, particularmente en sede de la petici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, pues a su juicio no se reun\u00edan los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de abril de 2018 se surti\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0V\u00e9lez, diligencia en la cual nuevamente no tuvo una defensa \u00a0t\u00e9cnica adecuada, en tanto su apoderado no hizo observaciones \u00a0al escrito respectivo ni propuso nulidades, recusaciones, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 en diferentes fechas debido a \u00a0su aplazamiento por diversos motivos, exponiendo que aquellos \u00a0ocurridos a instancias de su apoderado judicial estuvieron \u00a0justificados y no constituyeron maniobras \u00a0dilatorias. Con todo, al \u00a0t\u00e9rmino de la misma acaecida el 1 de noviembre de 2018, \u00a0consider\u00f3 que no cont\u00f3 con una \u00f3ptima defensa \u00a0t\u00e9cnica, en tanto no se controvirtieron las escasas pruebas de \u00a0la fiscal\u00eda ni se realiz\u00f3 estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 18 de diciembre de 2018, momento en el \u00a0cual el defensor de entonces renunci\u00f3 a su representaci\u00f3n. \u00a0El 16 de enero de 2019 el ente acusador solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento en su contra, la cual no pudo realizare \u00a0por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa en \u00a0fechas 28 de enero y 19 de febrero siguiente, por causas atribuibles \u00a0y justificadas a su abogado, as\u00ed como tampoco el 8 de marzo \u00a0por el INPEC ante la falta de veh\u00edculo, pese a lo cual el \u00a0juzgado no ejerci\u00f3 sus poderes correccionales, de manera que \u00a0dichos tiempos no se le pueden imputar en calidad de acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la diligencia en cuesti\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 26 de \u00a0marzo de 2019, en la cual el despacho accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento en su contra, despachando adversamente \u00a0su tesis en el sentido que ello ya no era posible por p\u00e9rdida \u00a0de competencia del fiscal por lo \u00a0que lo que deb\u00eda era \u00a0sustitu\u00edrsele la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales para que se le \u00a0conceda la libertad o, de manera subsidiaria, se le sustituya la \u00a0medida de aseguramiento por una menos gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de abril de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, disponiendo la vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0mediante prove\u00eddos del 4 y 8 de abril siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ARMANDO HERRE\u00d1O BARBOSA alleg\u00f3 memorial \u00a0informando que ante el vencimiento de t\u00e9rminos para su \u00a0libertad interpuso acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la cual fue \u00a0negada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de V\u00e9lez, \u00a0decisi\u00f3n a su vez confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0hom\u00f3logo de la ciudad de Barbosa rese\u00f1\u00f3 las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra el accionante, \u00a0se\u00f1alando de manera particular los diversos aplazamientos de \u00a0que fue objeto la audiencia de pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento solicitada por la Fiscal\u00eda, a la cual se accedi\u00f3 \u00a0en sesi\u00f3n celebrada el 26 de marzo de 2019. Precis\u00f3 que \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n no se interpusieron los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de V\u00e9lez hizo lo propio relacionando las \u00a0diversas fechas y motivos de aplazamiento de las audiencias \u00a0preparatoria y de juicio oral, esta \u00faltima dentro de la cual \u00a0el Delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por indebida defensa t\u00e9cnica, lo cual \u00a0fue despachado adversamente sin que en contra de dicha determinaci\u00f3n \u00a0se interpusiera recurso alguno. Con todo, el acusado resolvi\u00f3 \u00a0revocar el poder otorgado a su representante por lo que la audiencia \u00a0se suspendi\u00f3 y se cit\u00f3 para su reanudaci\u00f3n para \u00a0el 30 de abril de los cursantes, fecha en la cual el actor precis\u00f3 \u00a0que ya tendr\u00eda otro abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el procesado promovi\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, \u00a0la cual fue negada en primera y segunda instancia, as\u00ed como \u00a0que le fue informado por parte del Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Barbosa sobre la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 la \u00a0legalidad del tr\u00e1mite impartido en tanto el hecho que la \u00a0defensa de entonces no se hubiere opuesto a la postulaci\u00f3n \u00a0probatoria de la fiscal\u00eda ni haya efectuado estipulaciones, no \u00a0supone per se ausencia de defensa t\u00e9cnica, precisando en todo \u00a0caso, que cualquier irregularidad debe ser ventilada al interior del \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Barbosa se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0toda vez que el actor cuenta con medios de defensa judicial para \u00a0ventilar todo lo relacionado con la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0de que es objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Los togados Jhon \u00a0Jairo Su\u00e1rez G\u00f3mez, Hermes Le\u00f3nidas Rueda \u00a0T\u00e9llez, Ovidio Velasco Duarte e Isnardo Pardo Mateus \u00a0defendieron la gesti\u00f3n realizada en procura de los intereses \u00a0del accionante, descartando las alegadas deficiencias en torno a su \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 298 \u00a0Judicial I Penal de V\u00e9lez indic\u00f3 la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que, de un lado, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de prorrogar la medida de aseguramiento el accionante no ejercit\u00f3 \u00a0los recursos de ley, y de otro, si su pretensi\u00f3n se dirige a \u00a0obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, debe acudir ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de San Gil \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, \u00a0tras considerar que, en trat\u00e1ndose de un proceso en curso, mal \u00a0puede el actor acudir a la tutela para subsanar la inacci\u00f3n \u00a0que mostr\u00f3 al no ejercitar los recursos procedentes frente a \u00a0la decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga de su medida de aseguramiento y \u00a0sustituir las peticiones que debe formular ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas en lo que tiene que ver con el restablecimiento de \u00a0su derecho a la libertad o la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar que pesa sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre \u00a0con la alegada falta de defensa t\u00e9cnica, pues debi\u00f3 \u00a0proponerla al interior del diligenciamiento sin que as\u00ed haya \u00a0sido, lo que sin embargo s\u00ed hizo el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico aunque la misma no fue acogida por el despacho, y esa \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme al no haber sido objeto de \u00a0recursos. Con todo, las censuras relacionadas con la ausencia de \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, de estipulaciones \u00a0probatorias o de recusaciones en contra de los funcionarios, no \u00a0pueden necesariamente atribuirse a una inadecuada representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la sentencia. Para el efecto, precis\u00f3 \u00a0que dentro del proceso s\u00ed agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance y pese a ello, se ha generado la conculcaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, particularmente, en virtud a \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual se le prorrog\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento en su contra, toda vez que insisti\u00f3 en \u00a0que no se daban los presupuestos para ello y por ende, lo procedente \u00a0era que se le diera la libertad o se le sustituyera la misma por una \u00a0menos gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta contra ARMANDO \u00a0HERRE\u00d1O BARBOSA por el delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os \u00a0se \u00a0encuentra actualmente en tr\u00e1mite, y la misma constituye el \u00a0escenario donde aquel debe hacer uso de todos los mecanismos de \u00a0defensa que el ordenamiento jur\u00eddico le proporciona para \u00a0ventilar sus inconformidades, para el caso particular, las que \u00a0refieren con la privaci\u00f3n de la libertad de la cual es objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, el amparo constitucional en menci\u00f3n no tiene \u00a0connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, no resultan favorables al interesado, que es \u00a0precisamente el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala en \u00a0tanto est\u00e1 demostrado que en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0con la cual el actor mantiene inconformidad, esto es la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento en su contra, no interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha explicado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la \u00a0vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento \u00a0permita definir la controversia jur\u00eddica en forma permanente, \u00a0tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre \u00a0otras, en sentencia SU \u2013 111 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0advierte al accionante que cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere \u00a0pertinente ante los jueces de control de garant\u00edas para \u00a0solicitar \u00a0el restablecimiento de su derecho a la libertad \u00a0por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos o bien la revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento ordenada en su contra, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, \u00a0pues como se sabe, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por el demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el actor, no est\u00e1 \u00a0acreditada una situaci\u00f3n \u00a0que haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en \u00a0cuanto a la supuesta conculcaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, debe decirse que como bien lo apunt\u00f3 el a quo, \u00a0no se sugiere su efectiva materializaci\u00f3n por el solo hecho de \u00a0que los togados en que su momento la ejercieron no hubieren realizado \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o no hayan recusado a la \u00a0juez de conocimiento, entre otras se\u00f1aladas por el actor, pues \u00a0ello bien pudo hacer parte de la estrategia defensiva escogida, sin \u00a0que pueda perderse de vista que todos los togados han sido elegidos \u00a0por el propio accionante como defensores de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el resultado adverso a sus intereses no puede equipararse, como lo \u00a0pretende, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica, la cual en todo caso fue propuesta por el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico y no por el accionante, aunque \u00a0ello fue despachado de manera desfavorable, y dicha decisi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria valga decir, por no haberse promovido \u00a0recursos en su contra, lo que constituye un ejemplo adicional del \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela en el \u00a0caso particular por omisi\u00f3n del ejercicio de los medios de \u00a0defensa propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por \u00a0ARMANDO HERRE\u00d1O BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9607-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104717 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ARMANDO HERRE\u00d1O BARBOSA \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}