{"id":49621,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9530-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9530-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9530-2019\/","title":{"rendered":"STP9530-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9530-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0GIOVANY \u00a0ALONSO ARREDONDO GUERRERO contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, acceso a cargos p\u00fablicos e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la \u00a0demanda, el actor se inscribi\u00f3 para participar en la \u00a0convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de \u00a0agosto de 2018, opcionando al cargo de Juez Penal del Circuito. Al no \u00a0aprobar el examen, interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, el Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0asocio con la Universidad nacional, emitieron un comunicado \u00a0relacionado con dicha convocatoria, precisando que se hab\u00edan \u00a0producido imprecisiones en las calificaciones de los examinados, las \u00a0cuales solamente afectaban la evaluaci\u00f3n de las preguntas del \u00a0componente de aptitudes y no las contenidas en los de conocimientos \u00a0generales ni espec\u00edficos, ni prueba psicot\u00e9cnica. \u00a0Propuesta que el Consejo accionado acogi\u00f3. Sin embargo, \u00a0publicados los nuevos resultados, evidenci\u00f3 que no solo se \u00a0afect\u00f3 el componente de aptitudes, sino tambi\u00e9n el de \u00a0conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto en su momento, de manera \u201ctajante \u00a0e impositiva\u201d \u00a0fue resuelto con el comunicado, en el cual se propuso un ejemplo de \u00a0c\u00f3mo se har\u00eda la recalificaci\u00f3n, que no se \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuestion\u00f3 \u00a0la metodolog\u00eda aplicada en la nueva calificaci\u00f3n, en \u00a0tanto, aspirantes en sus mismas condiciones, curiosamente obtuvieron \u00a0los mismos puntajes en las pruebas de aptitudes y de conocimiento. \u00a0Adem\u00e1s, en su caso, se tom\u00f3 como par\u00e1metro para \u00a0el resultado de la prueba de conocimiento, el obtenido en la prueba \u00a0de aptitudes, lo cual dista de ser l\u00f3gico y razonable, por \u00a0tratarse de un concurso p\u00fablico, abierto y regido por la \u00a0meritocracia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0trajo a colaci\u00f3n que quienes sacaron menos de 240 puntos en la \u00a0prueba de aptitudes, perdieron el examen, pero los que obtuvieron un \u00a0puntaje superior autom\u00e1ticamente lo ganaron, lo cual no \u00a0constituye un criterio v\u00e1lido de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Advirti\u00f3 \u00a0que aunque existi\u00f3 un \u00fanico rasero para calificar los \u00a0ex\u00e1menes (prueba de aptitudes) el mismo no fue objetivo, por \u00a0ende, lo reflejado en la prueba de conocimientos se avizora \u00a0caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consider\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial deben pronunciarse frente \u00a0al criterio aplicado por la Universidad Nacional. La delegaci\u00f3n \u00a0del concurso en esta entidad no garantiz\u00f3 el m\u00e9rito, \u00a0dado que los par\u00e1metros de la calificaci\u00f3n que tuvo en \u00a0cuenta no apuntaron a designar a los concursantes m\u00e1s id\u00f3neos \u00a0en el cargo, ni la forma en que se realiz\u00f3 garantiza el \u00a0prop\u00f3sito de la convocatoria, dado que en ning\u00fan aparte \u00a0se indic\u00f3 que el resultado de la prueba de aptitudes \u00a0determinar\u00eda el de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita que se conceda el amparo y como consecuencia de \u00a0ello se ordene: (i) Al Consejo Superior de la Judicatura que solicite \u00a0a la Universidad Nacional rehacer la calificaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos de la convocatoria, donde las respuestas de la prueba \u00a0de aptitudes se califiquen de 1 a 300, y las de conocimiento, de 1 a \u00a0700, sin que \u00e9ste rasero se limite al resultado del primero; \u00a0(ii) Dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 CJR19-0679 de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, disponiendo una \u00a0nueva calificaci\u00f3n; (iii) Que las accionadas publiquen los \u00a0resultados de las preguntas acertadas y desacertadas de cada \u00a0concursante; (iv) La realizaci\u00f3n de una nueva calificaci\u00f3n \u00a0acorde a las reglas de la convocatoria 27, en la que se eval\u00faen \u00a0las pruebas de aptitudes y de conocimientos en forma independiente y \u00a0cuya sumatoria equivalga al resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, se dispuso lo pertinente \u00a0para la integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0doctora Claudia M. Granados, invoc\u00f3 la ausencia de \u00a0acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, y la existencia de \u00a0otro mecanismo id\u00f3neo para atacar los actos administrativos \u00a0controvertidos por el actor, que por naturaleza se encuentran \u00a0amparados por el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18- 11077 de 16 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0que rige el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0convocatoria al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra en \u00a0firme y su nulidad no ha sido demandada por ninguno de los \u00a0aspirantes. En dicho documento se establecieron los lineamientos del \u00a0concurso y \u00a0se fijaron los mecanismos para la resoluci\u00f3n de \u00a0inconformidades frente a la prueba de conocimientos y la forma de \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si lo pretendido por el accionante era dejar sin efecto la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR19-0679 del 7 de junio del a\u00f1o en curso y \u00a0que se disponga una nueva calificaci\u00f3n, pod\u00eda acudir \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los actos administrativos mencionados se expidieron con \u00a0fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por la Universidad \u00a0Nacional de Colombia, no obstante, una vez informado el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que en el proceso de ensamblaje y \u00a0diagramaci\u00f3n final de los cuadernillos se modific\u00f3 el \u00a0orden de las preguntas de la prueba, sin que se hubieren actualizado \u00a0las claves en el procedimiento de calificaci\u00f3n, lo que produjo \u00a0imprecisi\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de los examinados, se \u00a0inform\u00f3 a la comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial sobre la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0calificaci\u00f3n de las pruebas, public\u00e1ndose los \u00a0resultados el 10 de junio del a\u00f1o en curso, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al modelo de calificaci\u00f3n, se precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el actor considera que el componente de \u00a0conocimientos se determin\u00f3 al dividir el resultado de \u00a0aptitudes entre 300 y multiplicarlo por 700, al respecto se advierte \u00a0que luego de efectuar la nueva calificaci\u00f3n a todos los \u00a0aspirantes en la prueba de aptitudes, el desempe\u00f1o en la misma \u00a0pas\u00f3 de un comportamiento at\u00edpico a un comportamiento \u00a0esperado. Bajo este comportamiento esperado de los datos, se realiz\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n a partir de la sumatoria de los puntajes de \u00a0los dos componentes (de aptitudes y de conocimientos) y no con un \u00a0tratamiento espec\u00edfico para cada componente. Lo anterior \u00a0gener\u00f3 ajustes en las medias y desviaciones y, por ende, en el \u00a0puntaje est\u00e1ndar de las pruebas de los mencionados \u00a0componentes. \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento se realiz\u00f3 a partir de la transformaci\u00f3n \u00a0de puntajes directos a puntajes estandarizados, tal como lo establece \u00a0el Acuerdo de la Convocatoria 27. El puntaje directo es la suma de \u00a0aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el \u00a0resultado de una transformaci\u00f3n a una escala de 1 a 1.000 \u00a0puntos, de los cuales el 30% corresponde al componente de aptitudes y \u00a0el 70% al componente de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es de esperar que al dividir el puntaje de \u00a0aptitudes entre 300 y multiplicarlo por 700 se obtenga el puntaje de \u00a0conocimientos. Sin embargo, esto NO significa que la ecuaci\u00f3n \u00a0que propone el tutelante constituya la metodolog\u00eda utilizada \u00a0por la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para obtener el puntaje final a modo de ejemplo \u00a0es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se contabiliza el n\u00famero de aciertos para cada \u00a0componente (Aptitudes sobre 50 y conocimientos sobre 80) \u00a0<\/p>\n<p>2. Se determina la proporci\u00f3n establecida en el Acuerdo, \u00a0por medio de una regla de tres, de tal manera que un aspirante que \u00a0contesta correctamente 22 preguntas de 50 en el componente de \u00a0Aptitudes y 45 de 80 en el componente de Conocimientos, obtendr\u00eda \u00a013,2 sobre 30 y 39,375 sobre 70, respectivamente. Al sumar los dos \u00a0puntajes obtendr\u00eda 52,575 sobre 100. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se estableci\u00f3 en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA \u00a018-11077 del 16 de agosto del 2018 la calificaci\u00f3n de las \u00a0pruebas de Aptitudes y Conocimientos se hace a partir de una escala \u00a0est\u00e1ndar entre 1 y 1.000 puntos. La escala est\u00e1ndar se \u00a0expresa en puntaje T, el cual se calcula a partir de la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>T= 670 + (100 * Z) El valor de 670 y de 100 es constante para \u00a0todos los cargos; \u00a0<\/p>\n<p>siendo Z= Puntaje sobre 100 &#8211; Puntaje Promedio del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Desviaci\u00f3n est\u00e1ndar del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Si consideramos que el aspirante del caso ilustrado concursa para \u00a0un cargo en el cual el promedio de todos los aspirantes fue \u00a055,5458\/100 y la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar fue 9,0698, al \u00a0reemplazar los valores en la f\u00f3rmula se tendr\u00eda un \u00a0valor z=-0,3275 y un valor T= 637,25, como se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje sobre 100 &#8211; Puntaje Promedio del carga \u00a0<\/p>\n<p>Desviaci\u00f3n est\u00e1ndar del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Z = 52,575-55,5458=-0,3275 \u00a0<\/p>\n<p>9,0698 \u00a0<\/p>\n<p>Al reemplazar valores en la f\u00f3rmula T= 670 + (100 * \u00a0-0,3275) tenemos que T es igual a 637,25. \u00a0<\/p>\n<p>4. El resultado total obtenido se discrimina proporcionalmente en \u00a0dos valores: el 30% que corresponde a la calificaci\u00f3n de la \u00a0prueba de aptitudes, y el 70% a la calificaci\u00f3n de la prueba \u00a0de conocimientos. El puntaje aprobatorio ser\u00e1 de 800 puntos \u00a0sobre 1000, seg\u00fan lo establecido en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso ilustrado, la calificaci\u00f3n de la prueba de \u00a0aptitudes ser\u00eda 191,175 (637,25 x 30%) y la de conocimientos \u00a0ser\u00eda: 446,075 (637,25 x 70%)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n del \u00a0componente de conocimientos se realiz\u00f3 de conformidad \u00a0al \u00a0Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglament\u00f3 \u00a0el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0petici\u00f3n del actor encaminada a que se le suministre la \u00a0informaci\u00f3n referente a los aciertos de cada uno de los \u00a0aspirantes que obtuvieron su mismo resultado en las pruebas de \u00a0aptitudes y conocimiento, as\u00ed como la de aquellos que se \u00a0presentaron al mismo cargo, observ\u00f3 que la misma tiene \u00a0car\u00e1cter reservado, de conformidad con el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0a la solicitud del actor orientada a que se realice una nueva prueba, \u00a0expuso que el Acuerdo de convocatoria no prev\u00e9 un mecanismo \u00a0que as\u00ed lo disponga, m\u00e1xime cuando la Universidad \u00a0Nacional realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n integral de los \u00a0cuadernillos, hoja y claves de respuestas y la correcci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 41 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Informaci\u00f3n contenida la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su \u00a0petici\u00f3n relacionada con el n\u00famero de aciertos \u00a0obtenidos en la prueba para funcionarios de la Rama Judicial, aclar\u00f3 \u00a0que el sistema de correspondencia de la Corporaci\u00f3n no \u00a0registr\u00f3 radicaci\u00f3n de petici\u00f3n en ese sentido. \u00a0\u00danicamente de la solicitud presentada el 11 de junio del 2019, \u00a0la cual fue resuelta mediante oficio del 27 de junio siguiente, \u00a0si\u00e9ndole remitida por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, estim\u00f3 que la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial actu\u00f3 en el marco de su competencia, en \u00a0ejercicio de una funci\u00f3n reglada y con estricto apego a las \u00a0normas que regulan la materia, razones por las que solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador del \u00c1rea Jur\u00eddica Convocatoria 27 de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, inform\u00f3 que a las \u00a0inquietudes del actor se les dio respuesta mediante oficios \u00a0EXTCSJ19-28709 y EXTCSJ19-28714, configur\u00e1ndose la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la pretensi\u00f3n del actor para que se deje sin efecto la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 0679 del 7 de junio de 2019 y se efect\u00fae \u00a0una nueva calificaci\u00f3n de las pruebas, sostuvo que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ya se hab\u00eda pronunciado al respecto, \u00a0declarando improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, que la presente acci\u00f3n debe negarse bajo el \u00a0entendido que el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mencionado acto administrativo, pretendiendo, a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo extraordinario, el aval de su pretensi\u00f3n. \u00a0Sumado a ello, al no haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las accionadas ya dieron soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0relacionada con la revisi\u00f3n del examen y de las respuestas \u00a0consideradas correctas, encontrando que existi\u00f3 un error en la \u00a0calificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que se \u00a0calificara nuevamente la prueba, public\u00e1ndose los resultados \u00a0el 10 de junio del a\u00f1o en curso, conforme a las normas de la \u00a0convocatoria, de modo que la entendi\u00e9ndose con ello \u00a0satisfechas las pretensiones de la demanda y, por ende, inocuo \u00a0cualquier pronunciamiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el se\u00f1or GIOVANY ARREDONDO \u00a0GUERRERO, \u00a0al \u00a0dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fundamento \u00a0tenido en cuenta por el se\u00f1or ARREDONDO GUERRERO para acudir a \u00a0este mecanismo, se orient\u00f3 a que, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura solicitara a la Universidad \u00a0Nacional rehacer la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la \u00a0convocatoria 27 reglamentada en el Acuerdo N\u00ba PCSJA17-10717 de \u00a016 de agosto de 2018, \u00a0\u201cPor medio \u00a0del cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n y se convoca al \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial\u201d, al \u00a0considerar que los resultados publicados el 10 de junio de este a\u00f1o, \u00a0no se acogen a los par\u00e1metros del acto administrativo en \u00a0menci\u00f3n. Consecuentemente, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 CJR19-0679 que public\u00f3 los resultados cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aspiraciones \u00a0que, acorde con el citado art\u00edculo 86 de las Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se avizoran impr\u00f3speras, al ser la presente \u00a0acci\u00f3n un mecanismo protector de derechos fundamentales de \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario, por lo que su procedencia \u00a0depende de que el actor demuestre que no cuenta con otra alternativa \u00a0de defensa, o que a\u00fan existiendo, \u00e9sta resulta ineficaz \u00a0o inid\u00f3nea para la protecci\u00f3n de derechos superiores \u00a0pretendida, o la necesidad de un perjuicio irremediable, presupuestos \u00a0que no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el accionante se encuentra en desacuerdo con el sistema de \u00a0calificaci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa-administrativa en procura de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que reclama. Lo anterior, sin perder de vista \u00a0la posibilidad que tuvo de interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n que public\u00f3 los resultados de las \u00a0pruebas de aptitudes y conocimientos o contra el acto administrativo \u00a0contentivo del puntaje obtenido en la \u00a0recalificaci\u00f3n, \u00a0al tenor del art\u00edculo 5.3. del Acuerdo N\u00ba \u00a0PCSJA17-10717 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, \u00a0en el caso puntual, la validez y efectividad del medio judicial \u00a0alternativo se ponder\u00f3 a partir de la ausencia de gesti\u00f3n \u00a0de parte del actor encaminada al logro de las pretensiones que \u00a0sirvieron de sustento a la demanda, y de alegaci\u00f3n del \u00a0perjuicio irremediable, el que, trat\u00e1ndose de la provisi\u00f3n \u00a0de cargos p\u00fablicos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, \u00a0debe ce\u00f1irse a las caracter\u00edsticas previstas por la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia T-090 de 20131. \u00a0<\/p>\n<p>Carga que se \u00a0vuelve m\u00e1s exigente cuando de asuntos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa se trata, en raz\u00f3n a que su \u00a0estructura procesal prev\u00e9 la facultad del interesado de \u00a0reclamar medidas provisionales, tales como la suspensi\u00f3n del \u00a0acto impugnado, mecanismo que como la tutela, resulta ser c\u00e9lere \u00a0y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0del actor encaminada a que el Consejo suministre informaci\u00f3n \u00a0relacionada con los aciertos de cada uno de los aspirantes que \u00a0obtuvieron su mismo resultado en las pruebas de aptitudes y \u00a0conocimientos tampoco tiene cabida, por ser reservada al tenor del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de \u00a01996.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perder de vista que el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n que public\u00f3 los resultados de la \u00a0recalificaci\u00f3n de las pruebas, previ\u00f3 una jornada de \u00a0exhibici\u00f3n, el 11 de agosto del cursante a\u00f1o, \u00a0encaminada a resolver los cuestionamientos planteados por el actor, \u00a0medio de defensa al que no acudi\u00f3 el actor, por lo que no \u00a0puede ahora valerse del presente mecanismo extraordinario, por cuanto \u00a0ello desconocer\u00eda su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como lo anotaron las accionadas, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0escenario apto para solicitar la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0prueba, al no prever el acuerdo de convocatoria mencionado, dicha \u00a0posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos son suficientes para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por GIOVANY \u00a0ALONSO ARREDONDO GUERRERO, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026)trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos mediante el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concurso de m\u00e9ritos, el \u00fanico perjuicio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones: \u201c(i) se produce de manera cierta y evidente sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existir\u00eda forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparar el da\u00f1o producido; (iii) su ocurrencia es inminente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las pruebas que se apliquen en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9530-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105558 \u00a0 Acta \u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0GIOVANY \u00a0ALONSO ARREDONDO GUERRERO contra \u00a0el Consejo Superior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}