{"id":49620,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp953-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp953-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp953-2019\/","title":{"rendered":"STP953-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP953-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102040 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Manuel Ubaldo Mosquera \u00a0Santamar\u00eda, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el \u00a009 de noviembre de 2018, que no concedi\u00f3 la tutela invocada \u00a0contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 12 de septiembre \u00a0de 2011 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso radicado con \u00a0el No. 2011 00115 0, se conden\u00f3 a Manuel Ubaldo Mosquera \u00a0Santamar\u00eda, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, a una pena de 140 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el sentenciado present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas la \u00a0cual fue negada mediante auto del 11 de junio de 2016. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C., en auto del 4 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que en auto de \u00a0c\u00famplase del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Villavicencio [sic], al decidir \u00a0sobre la petici\u00f3n de libertad condicional, dispuso que deb\u00eda \u00a0estarse a lo resuelto en las providencias del 11 de junio y 4 de \u00a0octubre de 2016, emitidas por ese mismo Despacho y por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C., ya que \u00a0en pret\u00e9ritas oportunidades se ha negado dicho beneficio al \u00a0obtener un resultado negativo de la valoraci\u00f3n efectuada a la \u00a0conducta por el juez en la sentencia condenatoria. Por lo \u00a0anterior, considera que se vulneran sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, \u00a0libertad personal y dignidad humana, pues contra dicha decisi\u00f3n \u00a0no puede ejercer los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n surge con \u00a0motivo de nueva petici\u00f3n cuyo contenido se desconoce por la \u00a0Sala, toda vez que no fue allegada al presente diligenciamiento y en \u00a0la demanda de tutela, ahora se plantea que se conceda la libertad \u00a0condicional por cuanto se re\u00fanen los requisitos legales y \u00a0jurisprudenciales para el efecto. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante decisi\u00f3n adoptada el 09 de noviembre \u00a0de 2018, no concedi\u00f3 la tutela invocada porque no fue posible \u00a0establecer si a la autoridad accionada le era exigible un examen de \u00a0fondo para el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que \u00a0el accionante no alleg\u00f3 copia de las solicitudes a partir de \u00a0las cuales fue proferida la decisi\u00f3n que censur\u00f3; y \u00a0porque la solicitud de amparo de su derecho fundamental a la libertad \u00a0es improcedente porque para ello existe la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de \u00a02018, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n y el 22 de noviembre \u00a0siguiente lo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que el \u00a0Tribunal haya declarado improcedente el amparo porque no remiti\u00f3 \u00a0copia de las solicitudes de libertad condicional que formul\u00f3 \u00a0durante el a\u00f1o 2018, cuando la jurisprudencia ha reconocido \u00a0que la poblaci\u00f3n carcelaria se encuentra en condiciones de \u00a0debilidad manifiesta, y que al juez de tutela le asiste el deber de \u00a0decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de \u00a0amparo y los informes que alleguen los accionados no obren \u00a0suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 sobre la \u00a0procedencia de la libertad condicional en su caso, por cuanto el \u00a0aspecto de la \u00abresocializaci\u00f3n del \u00a0condenado\u00bb no fue valorado por la autoridad \u00a0accionada.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida el \u00a009 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 28 de septiembre de 2018, \u00a0mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas se estuvo a lo \u00a0resuelto en decisi\u00f3n de 11 de julio de 2016 sobre la libertad \u00a0condicional del accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como \u00a0ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que \u00a0en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al \u00a0respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el \u00a0Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se evidencia que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Acac\u00edas tramit\u00f3 la solicitud de libertad condicional \u00a0que el accionante formul\u00f3, de conformidad con el marco \u00a0jur\u00eddico vigente, inform\u00e1ndole los motivos por los \u00a0cuales era procedente atenerse a lo resuelto en oportunidad anterior, \u00a0con lo cual se descarta que haya incurrido en alguna de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales endilgados, los cuales se \u00a0observa se fundamentan en la discrepancia de criterios del accionante \u00a0y del funcionario decisor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe reiterar \u00a0que es funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad \u00a0de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y \u00a0como qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 \u00a0de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, \u00a0conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, \u00a0sin que ello implique violar el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0anterior, no se encuentra en la providencia \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe recordarse que, \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional o alternativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual y por \u00a0cuanto el accionante no present\u00f3 elementos de juicio \u00a0adicionales7, \u00a0como los que aludi\u00f3 en su solicitud de amparo, no es \u00a0procedente que en esta instancia la decisi\u00f3n censurada sea de \u00a0nuevo revisada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, y por cuanto el accionante cuenta con la \u00a0posibilidad de pedir nuevamente que le sea otorgada su libertad \u00a0condicional, si es que considera que cuenta con los requisitos para \u00a0acceder a la misma, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de \u00a0tutelas encuentra que le asiste raz\u00f3n al accionante sobre que \u00a0el juez de tutela no puede sustraerse de ejercer la potestad que le \u00a0fue otorgada para decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la \u00a0solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no \u00a0obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el ciudadano \u00a0demandante se encuentra en condiciones especiales, tales como la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se exhortar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que en lo \u00a0sucesivo ejerza las facultades previstas en el art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto 2191 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio para que en lo sucesivo ejerza las facultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el art\u00edculo 19 del Decreto 2191 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98756; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 vto. y 25, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP953-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102040 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Manuel Ubaldo Mosquera \u00a0Santamar\u00eda, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}