{"id":49618,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9526-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9526-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9526-2019\/","title":{"rendered":"STP9526-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9526-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 105426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante, ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, contra el \u00a0fallo proferido el 5 de junio del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la verdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el accionante que, el 31 de agosto de 2018, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia ante el Juez 78\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, para obtener el \u00a0desarchivo de la indagaci\u00f3n en la que se denunci\u00f3 como \u00a0coautores del punible de FRAUDE PROCESAL a MARTHA ISABEL CORRALES Y \u00a0ALVARO GUZMAN ORJUELA, por la presentaci\u00f3n de una demanda \u00a0ejecutiva acumulada a nombre del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PE\u00d1ON \u00a0de Girardot contra su representado ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, asunto \u00a0que curso (sic) ante el Juzgado 15 Civil Municipal der Ejecuci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, bajo el radicado No. 2002-1006. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado Juez de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0desarchivo tras indicar que no se hab\u00eda sustentado debidamente \u00a0la petici\u00f3n y no se aportaron elementos materiales probatorios \u00a0nuevos que ameritaran el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n no la comparte, pues, afirma, se aportaron otros \u00a0elementos materiales probatorios que no obraban en la indagaci\u00f3n. \u00a0Estima que las nuevas pruebas demuestran que el Juez 30 Civil \u00a0Municipal fue enga\u00f1ado por los denunciados quienes faltaron a \u00a0la verdad buscando que dictara mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0ante la negativa del a quo a desarchivar las diligencias, la decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y, simult\u00e1neamente, solicito (sic) la nulidad de \u00a0la audiencia por violaci\u00f3n al debido proceso dado que, sin \u00a0justificaci\u00f3n legal, los nuevos elementos materiales \u00a0probatorios aportados, fueron devueltos, cuando deb\u00eda \u00a0recibirlos y adjuntarlos al proceso para que formaran parte del \u00a0mismo. Impidi\u00f3 as\u00ed el debido proceso, el acceso a la \u00a0justicia y el derecho a la verdad de las v\u00edctimas toda vez que \u00a0esas pruebas respaldan los pedimentos ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en audiencia celebrada \u00a0el 18 de octubre de 2018, al resolver la apelaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que no era necesario que los medios materiales probatorios formaran \u00a0parte del informativo, omitiendo su valoraci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, decidi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora \u00a0Johanna Guerra Vel\u00e1squez, Juez 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, D. C., inform\u00f3 \u00a0que el 31 de agosto de 2018, el despacho hoy a su cargo (desde el 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2019) celebr\u00f3 la audiencia de desarchivo en las \u00a0diligencias radicadas bajo el CUI 110016000049201005995 (N.I. \u00a0320556). Atendiendo a que no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, \u00a0el solicitante, hoy accionante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada la decisi\u00f3n por el Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, el 18 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0presente acci\u00f3n no es el mecanismo para oponerse a los \u00a0razonamientos expuestos en la providencia censurada, porque su \u00a0naturaleza subsidiaria y residual impide que se utilice como una \u00a0instancia adicional. Adicionalmente, no concurre el presupuesto de \u00a0inmediatez, razones por las cuales debe negarse en lo que respecta a \u00a0su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria \u00a0del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, doctora Dora D\u00edaz Claros, indic\u00f3 que \u00a0a ese despacho le correspondi\u00f3 desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado de Garant\u00edas referida en precedencia, \u00a0confirm\u00e1ndose el 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de ese despacho a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con \u00a0apego al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0doctora Ingrid Patricia Vanegas de la Torres, manifest\u00f3 que de \u00a0la demanda de tutela se corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda \u00a0349 Seccional y a la Jefatura del Equipo de Fe P\u00fablica y el \u00a0Orden Econ\u00f3mico (Fiscal\u00eda 388), toda vez que la noticia \u00a0criminal a la cual se hac\u00eda alusi\u00f3n en el escrito \u00a0tutelar se encontraba asignada a ese despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El doctor \u00a0Artemidoro Gualteros Miranda, Juez 30 Civil Municipal de esta \u00a0capital, dio cuenta que en ese despacho se tramit\u00f3 el proceso \u00a0ejecutivo singular con radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a011001400303020020100600, instaurado por el Condominio Campestre El \u00a0Pe\u00f1\u00f3n, contra ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, el cual fue \u00a0remitido el 13 de enero de 2014 a la Oficina de Ejecuci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento del Acuerdo PSAA17-10678, emanado de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0como quiera que la tutela no cuestiona ninguna queja concerniente a \u00a0ese despacho, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0representante legal del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, \u00a0\u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, sostuvo que el actor pretende \u00a0utilizar la jurisdicci\u00f3n penal como tercera instancia en el \u00a0proceso ejecutivo de cobro de cuotas de administraci\u00f3n que \u00a0cursa en su contra en el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias, bajo el radicado 11001400303020020100600, cuyos \u00a0antecedentes rese\u00f1\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0dentro de las actuaciones temerarias propiciadas por el apoderado del \u00a0accionante para que \u00e9ste, en su condici\u00f3n de \u00a0propietario del inmueble 247 del Segundo Sector del Condominio, no \u00a0pague las cuotas de administraci\u00f3n que le corresponden, se \u00a0encuentra la denuncia por fraude procesal instaurada en contra suya y \u00a0de la apoderada del condominio, la cual no prosper\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la cual el togado acudi\u00f3 a solicitar el desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, el cual fue negado en primera y segunda instancia, \u00a0al considerarse que no obraban elementos materiales probatorios que \u00a0posibilitaran inferir la tipicidad de la conducta denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0ausencia del presupuesto de inmediatez en la presente acci\u00f3n, \u00a0al haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses entre la fecha de emisi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo que confirm\u00f3 la negativa de desarchivo de \u00a0la referida indagaci\u00f3n, y aquella en que se instaur\u00f3 la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La doctora \u00a0Martha Isabel Corrales Ram\u00edrez, apoderada del precitado \u00a0condominio, contest\u00f3 la demanda en t\u00e9rminos similares a \u00a0su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 5 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al no advertir en las decisiones \u00a0proferidas por los Juzgados Penales accionados, las irregularidades \u00a0procesales a que alude el actor. Expuso que las partes tuvieron la \u00a0oportunidad de exponer sus puntos de vista y aportar los elementos de \u00a0juicio a su alcance. A su vez, los funcionarios se pronunciaron \u00a0conforme al pedimento del solicitante y la evidencia que consider\u00f3 \u00a0novedosa, expresando las razones por las que, pese a ello, el archivo \u00a0de las diligencias invocado no proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el actor, si bien no fue \u00a0incorporada por la Juez de Garant\u00edas, qued\u00f3 fijada en \u00a0el registro de la audiencia, por tanto el Juez de Segunda Instancia \u00a0tuvo acceso a tales elementos probatorios, deduciendo, a partir de \u00a0ellos, la improcedencia de la petici\u00f3n. En ese orden, la v\u00eda \u00a0de hecho alegada por el accionante en virtud a la no inserci\u00f3n \u00a0de tales medios no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo. Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 \u00a0una nulidad \u201cal \u00a0FISCAL 349\u201d, \u00a0al considerar que la indagaci\u00f3n iniciada en virtud de la \u00a0denuncia que instaur\u00f3 por el delito de fraude procesal, deb\u00eda \u00a0adelantarse bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, \u00a0la delegada se abstuvo de pronunciarse, bajo el argumento que las \u00a0diligencias se encontraban archivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0ante la cual solicit\u00f3 el desarchivo del proceso, \u00a0<\/p>\n<p>allegando \u00a0elementos probatorios nuevos que acreditaban el fraude procesal \u00a0denunciado, los cuales no fueron valorados. Uno de ellos, \u201cla \u00a0certificaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Girardot, que demuestra que el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n \u00a0en su matr\u00edcula matriz N\u00ba 307-609, ni en la 307-6237 \u00a0correspondiente al predio 247-del 2\u00ba sector est\u00e1n \u00a0inscritos, al tenor de la ley 675 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la sentencia de excepciones dictada en el proceso ejecutivo \u00a0gestado en su contra por el condominio campestre El Pe\u00f1\u00f3n, \u00a0es imposible de cumplir porque en su parte resolutiva no se orden\u00f3 \u00a0llevar a cabo la ejecuci\u00f3n. A pesar de ello, la demandante, \u00a0dolosamente, indujo a error al juez que tiene a su cargo el proceso \u00a0ejecutivo, al solicitarle continuar con los tr\u00e1mites para \u00a0hacer efectivas sus pretensiones, ocult\u00e1ndole, mediante \u00a0planteamientos falsos, lo dispuesto en el art\u00edculo 510 del \u00a0C.P.C., vigente para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el \u00a0fallo, atinente a que \u201cla \u00a0sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la \u00a0forma que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0que no es aut\u00f3noma del juez sino que debe acatarse por \u00a0disposici\u00f3n legal, y como quiera que la misma se omiti\u00f3 \u00a0en el fallo ejecutivo, es imposible proseguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n que, en sentir del apelante, amerita el desarchivo \u00a0de la indagaci\u00f3n, al revestir la actuaci\u00f3n de los \u00a0indiciados las caracter\u00edsticas de delito, de conformidad con \u00a0los elementos probatorios novedosos aportados y controvertidos en la \u00a0audiencia de desarchivo, motivo por el cual no debieron ser devueltos \u00a0sino conservarse dentro del proceso, para que el juez de segunda \u00a0instancia los analizara y determinara su grado de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0el Tribunal de primera instancia se apart\u00f3 del debido proceso \u00a0en su decisi\u00f3n, al no ser v\u00e1lido el raciocinio de la \u00a0Juez de Garant\u00edas accionada, de negar el desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n bajo el argumento de que \u201cno \u00a0le convence la prueba ni la argumentaci\u00f3n del denunciante\u201d, \u00a0dado que a \u00e9sta no le est\u00e1 permitido fallar en \u00a0conciencia sino con apego a la ley y a la sana cr\u00edtica de la \u00a0prueba. Tampoco pod\u00eda privar al Juez de segunda instancia de \u00a0percibir directamente los elementos probatorios que sirvieron de \u00a0sustento a la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reclama \u00a0el censor a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, \u00a0que las decisiones proferidas por los Juzgados 78 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, y 37 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento accionados vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del actor, al no disponer el desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n penal con radicaci\u00f3n \u00a0CUI 110016000049201005995, iniciada en virtud de la denuncia penal \u00a0instaurada contra los se\u00f1ores \u00c1lvaro Guzm\u00e1n \u00a0Orjuela y Martha Isabel Corrales Ram\u00edrez, por el delito de \u00a0fraude procesal, \u00a0a pesar que de las pruebas aportadas evidencian que la conducta \u00a0punible s\u00ed se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendiendo el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, lo que procede es revisar si \u00a0los jueces a quienes correspondi\u00f3 conocer de la solicitud de \u00a0desarchivo de la indagaci\u00f3n adelantada bajo la \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0110016000049201005995, \u00a0actuaron de conformidad con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00e9ndose \u00a0de que el reclamo del accionante se ci\u00f1e primordialmente a que \u00a0la pretensi\u00f3n de desarchivo se deneg\u00f3, no obstante \u00a0haber allegado nuevos elementos probatorios que permit\u00edan la \u00a0reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar, constat\u00f3 \u00a0esta Sala que la Juez 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas argument\u00f3 en debida forma las \u00a0razones por las que consideraba que la solicitud del actor no era \u00a0procedente, al no haber demostrado de manera clara la procedencia del \u00a0desarchivo ni aportado elementos nuevos encaminados a la demostraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0razonable, m\u00e1xime cuando el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0insisti\u00f3 en que el actor no bas\u00f3 su pedimento en hechos \u00a0ni pruebas nuevas, sino en nuevas interpretaciones y, adicionalmente, \u00a0se refiri\u00f3 a hechos acaecidos en 2016, esto es, con \u00a0posterioridad a la sentencia fechada 19 de junio de 2009, que puso \u00a0fin al proceso civil fallado en su contra, advirti\u00e9ndole que, \u00a0en el evento de contar con nuevos elementos de convicci\u00f3n, \u00a0deb\u00eda presentarlos a la Fiscal\u00eda y no ante la Juez de \u00a0Garant\u00edas, por ser a la primera a quien compet\u00eda \u00a0decidir sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito accionado, en el prove\u00eddo \u00a0atacado, critic\u00f3 la labor argumentativa del apoderado del \u00a0actor, ante la falta de precisi\u00f3n y claridad sobre lo acaecido \u00a0y los motivos de inconformidad, por lo que no le era factible colegir \u00a0si los elementos aportados constataban lo denunciado o hac\u00edan \u00a0referencia a hechos distintos, conforme expuso el delegado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, estima esta Sala que las determinaciones cuestionadas fueron \u00a0debidamente motivadas, siendo claras en que el solicitante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de sustentar en debida forma las razones de su \u00a0pretensi\u00f3n, ni aport\u00f3 al diligenciamiento elementos \u00a0probatorios que tuvieran la capacidad de acreditar la tipicidad de la \u00a0conducta denunciada, conforme lo exige el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0resultaba indispensable que el apelante aportara elementos materiales \u00a0probatorios novedosos, y, adicionalmente, con vocaci\u00f3n de \u00a0demostrar que el comportamiento denunciado era susceptible de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan \u00a0de haberse establecido que los elementos probatorios presentados por \u00a0el apelante eran nuevos, se constat\u00f3 en el registro de la \u00a0audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018 por la Juez de Garant\u00edas, \u00a0que la intervenci\u00f3n de aquel se orient\u00f3 a determinar \u00a0que el Condominio El Pe\u00f1\u00f3n carec\u00eda de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, basando su aserto en interpretaciones de leyes \u00a0civiles, argumentos que la Fiscal\u00eda de manera fundada estim\u00f3 \u00a0sin entidad suficiente para enga\u00f1ar al juez de la causa, \u00a0m\u00e1xime cuando, por disposici\u00f3n legal, era el llamado a \u00a0establecer tal aspecto en el decurso de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0culminada el 19 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0conviene aclarar que al Juez de tutela no le es posible valorar \u00a0nuevamente las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0respecto de dicha indagaci\u00f3n preliminar, pues ello conllevar\u00eda \u00a0al desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o \u00a0alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reclamo \u00a0de tipo procesal, referido a que la Juez de Garant\u00edas devolvi\u00f3 \u00a0al actor los elementos probatorios que pretend\u00eda hacer valer \u00a0en sustento de su pedimento, a efectos de que pudieran ser revisados \u00a0en segunda instancia, tampoco tiene cabida, pues conforme lo anot\u00f3 \u00a0el Juez Penal del Circuito en la providencia que desat\u00f3 la \u00a0alzada, no era necesario que los mismos se adicionaran a la carpeta, \u00a0al haber quedado registrado su contenido en el audio de la \u00a0diligencia, lo que en criterio del funcionario fue suficiente para \u00a0determinar la improcedencia de la petici\u00f3n de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0inconformidades expresadas por el apelante frente a lo acaecido en el \u00a0proceso civil adelantado en su contra por el Condominio Campestre El \u00a0Pe\u00f1\u00f3n, particularmente, la imposibilidad del \u00a0cumplimiento de la sentencia porque en su parte resolutiva no se \u00a0orden\u00f3 llevar a cabo la ejecuci\u00f3n, hecho que atribuye a \u00a0maniobra dolosa de los demandantes, no ser\u00e1n objeto de \u00a0pronunciamiento, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer el \u00a0principio de la doble instancia y el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0de las partes, al no haberse hecho referencia a los mismos en el \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, sin embargo, no es \u00f3bice para que la parte \u00a0accionante insista en el desarchivo de la indagaci\u00f3n, de \u00a0considerarlo viable, acatando las exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0son razones \u00a0suficientes para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9526-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 105426 \u00a0 Acta n. \u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante, ENRIQUE ALTURO 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