{"id":49616,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9524-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9524-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9524-2019\/","title":{"rendered":"STP9524-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9524-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105482 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0social, a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Banco Santander Colombia \u00a0S.A. [hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Javier Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra el Banco Santander Colombia S.A., \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, desde el 26 de noviembre de 2006, \u00a0fecha en que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, los reajustes \u00a0legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses \u00a0moratorios o, en su defecto de \u00e9stos, la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 17 de noviembre de 20091 \u00a0el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 18 de marzo de 20112 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ SL953-2019, 4 mar. 2019, rad. 527513, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, Rodr\u00edguez \u00a0Guzm\u00e1n, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0las accionadas desconocieron los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral [radicados 23811 y 28886], donde en casos id\u00e9nticos al \u00a0suyo, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional a personas que \u00a0cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, luego de haber trabajado por 20 a\u00f1os en la entidad \u00a0bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en sentencias CC SU-241-2015 y \u00a0SU-113-2018, resolvi\u00f3 unos casos en los que se vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad y no se tuvo en cuenta el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 copia \u00a0de la sentencia CSJ SL953-2019, 4 mar. 2019, rad. 52751. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en \u00a0condiciones dignas del interesado, al negar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el actor, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0encaminadas a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL953-2019, 4 \u00a0mar. 2019, rad. 52751, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Conforme \u00a0a la rese\u00f1a procesal, cabe recordar que el tribunal para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, luego de precisar \u00a0de que no exist\u00eda controversia respecto del tiempo de \u00a0servicios que el actor prest\u00f3 al demandado, -1.\u00ba de enero \u00a0de 1970 al 7 de marzo de 1991-, hall\u00f3 que no era acreedor de \u00a0la pensi\u00f3n extralegal reclamada, toda vez que para cuando \u00a0cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os -26 de noviembre de 2006-, \u00a0ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no \u00a0era \u00abdestinatario del beneficio convencional\u00bb. \u00a0Determinaci\u00f3n que encontr\u00f3 respald\u00f3 en la \u00a0sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo a la argumentaci\u00f3n que acompa\u00f1a el cargo, la \u00a0inconformidad de la censura se circunscribe a la errada \u00a0interpretaci\u00f3n que el tribunal le imprimi\u00f3 al art. 54 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento \u00a0en esta normativa, le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0disposici\u00f3n convencional en particular, la Corte en varios \u00a0pronunciamientos prohij\u00f3 que admit\u00eda m\u00e1s de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, y bajo esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en \u00a0punto a que la edad de 50 a\u00f1os debe cumplirse inexorablemente \u00a0en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo sostuvo en \u00a0las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. \u00a02005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 \u00a0de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de \u00a0admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una \u00a0norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, \u00a0entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de an\u00e1logos \u00a0contornos al presente, por mayor\u00eda, se adoctrin\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbNo \u00a0obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar \u00a0las pretensiones de la demanda fue que \u00ab\u2026ninguno \u00a0de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio \u00a0convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que \u00a0solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de \u00a0los 50 a\u00f1os de edad, tuvieran v\u00ednculo laboral vigente \u00a0con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del \u00a0proceso\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a dicha conclusi\u00f3n, es verdad que, como lo advierte el \u00a0opositor, esta corporaci\u00f3n sosten\u00eda tradicionalmente \u00a0que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una \u00a0determinada cl\u00e1usula convencional, entre varias lecturas \u00a0razonablemente posibles, no resultaba susceptible de correcci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues era deber de la Corte respetar la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que se realiza en las instancias. Al amparo de dicha idea, la \u00a0Corte ha analizado la misma cl\u00e1usula convencional aqu\u00ed \u00a0discutida y ha prohijado lecturas como la que realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 a\u00f1os \u00a0debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, \u00a0rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, \u00a0rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma paralela, bajo una igual l\u00ednea de pensamiento, la Corte \u00a0ha dejado inc\u00f3lumes interpretaciones de la misma cl\u00e1usula \u00a0convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el \u00a0presupuesto de la edad de 50 a\u00f1os se cumpla en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ \u00a0SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ \u00a0SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obligar\u00eda sin m\u00e1s razonamientos a concluir que \u00a0el Tribunal no incurri\u00f3 en alg\u00fan error de hecho \u00a0manifiesto en su lectura de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor \u00a0esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo \u00a0(CSJ SL4934-2017, \u00a0CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) \u00a0y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos \u00a0un\u00edvocos de determinadas cl\u00e1usulas que, por su vocaci\u00f3n \u00a0general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente \u00a0arm\u00f3nicas, que resguarden el principio de igualdad ante la \u00a0ley. De esta orientaci\u00f3n son un ejemplo las sentencias CSJ \u00a0SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ \u00a0SL526-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la anterior reflexi\u00f3n, la Corte considera preciso \u00a0insistir en que la soluci\u00f3n a los debates interpretativos en \u00a0torno a dichas cl\u00e1usulas convencionales depende de cada caso \u00a0concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, \u00a0autom\u00e1tica e irreflexiva, sino que debe atender \u00ab\u2026las \u00a0mismas reglas y c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n aplicables a \u00a0cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de \u00a0interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, \u00a0contractual y autoreguladora, el esp\u00edritu de las disposiciones \u00a0y la intenci\u00f3n y expectativas de los contratantes, entre \u00a0otras\u2026\u00bb (CSJ SL351-2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, \u00a0SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte \u00a0trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable \u00a0que la redacci\u00f3n del art. 54 del convenio colectivo objeto de \u00a0disenso, no tiene m\u00e1s que una lectura, que el derecho \u00a0pensional ah\u00ed consagrado procede \u00a0siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos de tiempo de \u00a0servicios y edad mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo \u00a0laboral, pues es evidente que la intenci\u00f3n de los pactantes \u00a0cuando emplearon la expresi\u00f3n el \u00abempleado que llegue o \u00a0haya llegado\u00bb se refiere exclusivamente \u00a0a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria \u00a0demandada, ya que \u00a0ning\u00fan t\u00e9rmino del citado texto extralegal permite \u00a0entender que el trabajador pueda satisfacer la edad despu\u00e9s de \u00a0retirado \u00a0del servicio, o que sea una mera condici\u00f3n para la \u00a0exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de \u00a055 a\u00f1os, -en el caso de los hombres-, es un requisito \u00a0necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la \u00a0empresa, por ende, condici\u00f3n para la estructuraci\u00f3n del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0consiguiente, no err\u00f3 el tribunal al considerar que la edad \u00a0era un requisito convencional para la configuraci\u00f3n del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que, por ende, al \u00a0no cumplirse en vigencia del v\u00ednculo contractual, la \u00a0pretensi\u00f3n reclamada no ten\u00eda asidero. Por tanto, el \u00a0cargo no prospera. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, no es suficiente que el actor plante\u00e9 \u00a0la \u00a0existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la \u00a0tutela, pues debido a la autonom\u00eda judicial y al amplio margen \u00a0de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, es imprescindible que \u00a0formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de unos precedentes jurisprudenciales \u00a0[en los que reconoci\u00f3 la mesada exclusivamente con el \u00a0requisito del tiempo de servicio], los cuales han sido modificados \u00a0por esa Corporaci\u00f3n, al punto de que se\u00f1alar \u00abque \u00a0el derecho pensional ah\u00ed consagrado procede \u00a0siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos de tiempo de \u00a0servicios y edad \u00a0mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral\u00bb, \u00a0aspectos \u00a0sobre los cuales el juez constitucional no puede interferir, pues se \u00a0trata de los criterios adoptados por los demandados dentro del \u00e1mbito \u00a0de su autonom\u00eda y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que la tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Javier \u00a0Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, \u00a0por conducto de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 26 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 39 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 49 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9524-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105482 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 166) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra 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