{"id":49614,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9522-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9522-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9522-2019\/","title":{"rendered":"STP9522-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9522-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105278 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por Orlando \u00a0Tinoco Ram\u00edrez, \u00a0frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, contra los Juzgados 3\u00ba \u00a0Penal Municipal y 3\u00ba Penal del Circuito, ambos de Oca\u00f1a, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y la libertad de culto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Educativo Jos\u00e9 \u00a0Eusebio Caro \u00a0y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio y a los \u00a0anexos allegados, se conoci\u00f3 que el accionante en otrora \u00a0oportunidad \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Jos\u00e9 Eusebio Caro de la ciudad de Oca\u00f1a, al \u00a0considerar trasgredida la libertad de culto de su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n, por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal de Oca\u00f1a, quien a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 02 de abril de los cursantes, neg\u00f3 el mecanismo tuitivo \u00a0promovido; providencia que luego ser notificada, fue recurrida por el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Oca\u00f1a mediante decisi\u00f3n del 26 de \u00a0abril de los corrientes, confirm\u00f3 el fallo recurrido; sin \u00a0embargo, previno al rector de la instituci\u00f3n educativa \u00a0demandada para que cumpliera con los par\u00e1metros contenidos en \u00a0la parte motiva de la providencia, respecto a lo se\u00f1alado por \u00a0la Honorable Corte Constitucional frente a la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el libelista algunos apartes argumentativos contenidos en las \u00a0providencias objeto de reproche, pues en su criterio, adem\u00e1s \u00a0de realizarse algunas afirmaciones categ\u00f3ricas carentes de \u00a0veracidad, se utiliz\u00f3 un formato de tutela de tipo \u00a0administrativo para resolver la queja constitucional promovida, \u00a0citando abundante jurisprudencia que no concitaba el asunto propuesto \u00a0y haciendo creer enga\u00f1osamente que se hab\u00eda hecho un \u00a0arduo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia, omiti\u00f3 darle \u00a0aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el rector \u00a0de la instituci\u00f3n educativa demandada, nada inform\u00f3 \u00a0respecto a las acusaciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el tr\u00e1mite constitucional cuestionado \u00a0por la parte actora a\u00fan no ha terminado, toda vez que todav\u00eda \u00a0tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0Tinoco Ram\u00edrez \u00a0present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 en los \u00a0planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para \u00a0proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0dictada dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible \u00a0estudiar asuntos de esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el presente asunto, Orlando \u00a0Tinoco Ram\u00edrez se \u00a0encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas por las \u00a0autoridades accionadas al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a0promovido en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 \u00a0Eusebio Caro \u00a0de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a \u00a0la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la \u00a0que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica \u00a0alternativa para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de \u00a0tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la \u00a0parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda \u00a0una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo \u00a0que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio.2 \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple \u00a0afirmaci\u00f3n del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por \u00a0lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T. 823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9522-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105278 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 166) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por Orlando \u00a0Tinoco Ram\u00edrez, \u00a0frente a la sentencia proferida el 28 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}