{"id":49613,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9515-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9515-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9515-2019\/","title":{"rendered":"STP9515-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9515-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105665. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por LU\u00cdS \u00a0FERNANDO HERRERA RIVERA, en \u00a0calidad de gerente suplente de Especialidades Diagn\u00f3sticas IHR \u00a0Ltda., contra el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante coment\u00f3 que la ciudadana Jenny Astaiza Castellanos \u00a0promovi\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n integral ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca). Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las firmas Liberty Seguros S.A., Seguros La \u00a0Equidad, Delima Marsh, Cooperativa M\u00e9dica Profesional del \u00a0Cauca y Especialidades Diagn\u00f3sticas IHR Ltda., representada \u00a0por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que la se\u00f1ora Astaiza Castellanos, al considerar \u00a0soslayados sus derechos fundamentales en el marco del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. Esa autoridad, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora YENNY \u00a0ASTAIZA CASTELLANOS en nombre propio y como apoderada judicial de \u00a0MARIELA CASTELLANOS FERN\u00c1NDEZ, ZULLY ASTAIZA CASTELLANOS, \u00a0ANGIE GABRIELA CAICEDO ASTAIZA y la menor ISABEL CAICEDO ASTAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado dentro del tr\u00e1mite incidental a partir inclusive \u00a0de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017, ordenando a la Juez \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n, con plena observancia de las formas \u00a0procesales, dejando a salvo las pruebas que se hubieren practicado, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Causa, y la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, efect\u00faen \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes y dispongan los medios tecnol\u00f3gicos, \u00a0de acuerdo a sus competencias; para que las audiencias que se \u00a0celebren dentro del presente incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0se efect\u00faen de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0dem\u00e1s pretensiones\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el demandante asegur\u00f3 que a la acci\u00f3n \u00a0constitucional no fueron vinculadas las firmas Liberty Seguros S.A., \u00a0Seguros La Equidad, Delima Marsh, Cooperativa M\u00e9dica \u00a0Profesional del Cauca y Especialidades Diagn\u00f3sticas IHR Ltda., \u00a0as\u00ed como tampoco fue convocado el ciudadano Miller Edison \u00a0Rinc\u00f3n, por lo que se le vulneraron los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la presente queja constitucional, el promotor pretende que se \u00a0disponga \u201c(\u2026) \u00a0la anulaci\u00f3n de todas las actuaciones surtidas (\u2026)\u201d \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 8 de julio de 20191 \u00a0la Sala admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de dicha decisi\u00f3n al tribunal accionado y vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y al Promiscuo Municipal \u00a0de Villa Rica; as\u00ed mismo, \u00a0a Liberty Seguros S.A., a Seguros \u00a0la Equidad, a la Cooperativa M\u00e9dica de Profesionales del \u00a0Cauca, a Delima Marsh y a los ciudadanos Jenny Astaiza Castellanos y \u00a0Miller Edinson Rinc\u00f3n, para que se pronunciaran sobre las \u00a0afirmaciones contenidas en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados \u00a0Jes\u00fas Alberto G\u00f3mez, Jes\u00fas Eduardo Navia Lame y \u00a0Ary Bernardo Ortega Plaza, pertenecientes a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, refirieron que les correspondi\u00f3 \u00a0por reparto la tutela instaurada por la ciudadana Astaiza Castellanos \u00a0contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, tr\u00e1mite \u00a0al cual fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que, tras \u00a0estudiar de fondo el caso, mediante decisi\u00f3n de 13 de mayo \u00a0anterior, resolvieron conceder el amparo deprecado, destacando que a \u00a0Especialidades Diagn\u00f3sticas IHR no le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0porque no estaba vinculada al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. Por lo anterior, requiri\u00f3 declarar improcedente el \u00a0presente reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada se limit\u00f3 a informar que ese \u00a0estrado, junto con el Promiscuo Municipal de Villa Rica, fungi\u00f3 \u00a0como accionado dentro de la tutela con radicaci\u00f3n 19001 22 04 \u00a0000 2019 00088 00, promovida por Jenny Astaiza Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, ante quien se \u00a0adelanta el incidente de reparaci\u00f3n integral en cuesti\u00f3n, \u00a0asever\u00f3 que a dicho tr\u00e1mite s\u00ed \u00a0fue \u00a0vinculada Especialidades Diagn\u00f3sticas IHR Ltda., al igual que \u00a0las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas mencionadas \u00a0por el promotor en el libelo; sin embargo, en audiencia de 27 de \u00a0abril de 2017, dicha sociedad fue separada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Jenny \u00a0Astaiza Castellanos reiter\u00f3 que, al momento de presentar la \u00a0demanda de tutela ante el Tribunal de Popay\u00e1n, Especialidades \u00a0Diagn\u00f3sticas IHR no formaba parte del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, motivo por el cual solamente era menester la vinculaci\u00f3n \u00a0de los jueces que actuaron en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de Delima Marsh afirm\u00f3 que, al igual que el proponente, \u00a0se enter\u00f3 de lo decidido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0en audiencia de 29 de mayo de 2019, motivo por el cual no tuvo la \u00a0oportunidad de defender sus intereses. En consecuencia, coadyuv\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n del actor. En igual sentido se pronunci\u00f3 \u00a0la apoderada de Liberty S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice transitoriamente para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el demandante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n \u00a0de Especialidades Diagn\u00f3sticas IHR Ltda., censura el proceso \u00a0dirigido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n con ocasi\u00f3n de la tutela instaurada por la \u00a0se\u00f1ora Jenny Astaiza Castellanos, mismo que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia el 13 de mayo de 2019 y por cuyo medio fueron amparados los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, vulnerados al interior del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral tramitado ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0conviene precisar que tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional \u00a0han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia de tutela. Particularmente, en la \u00a0Sentencia CC SU-1219\/01, aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 el \u00a0criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o \u00a0vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de \u00a0tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como en \u00a0el sub \u00a0judice el \u00a0actor se duele de que la sociedad que representa no fue vinculada al \u00a0tr\u00e1mite constitucional promovido por la ciudadana Astaiza \u00a0Castellanos, la presente queja es procedente. Aunado a ello, un \u00a0an\u00e1lisis de lo actuado permite concluir que, en efecto, se \u00a0soslayaron las garant\u00edas fundamentales de la entidad \u00a0demandante porque, en el sentir de la Sala, le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en el resultado del proceso de tutela que aqu\u00ed \u00a0se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo \u00a0afirmaron las partes al un\u00edsono, que Especialidades \u00a0Diagn\u00f3sticas IHR fue desvinculada del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral desde la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril \u00a0de 2017; empero, no puede pasarse por alto que era la misma \u00a0accionante Astaiza Castellanos quien insist\u00eda en su \u00a0vinculaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue denegada por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00a0firma que aqu\u00ed funge como accionante ya no formaba parte del \u00a0tr\u00e1mite incidental, la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0estim\u00f3 que nada ten\u00eda que aportar al debate objeto de \u00a0la tutela all\u00ed tramitada. Finalmente, el 13 de mayo de 2019, \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado y decret\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado a partir de la audiencia de 27 de abril de 2017 \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente \u00a0esa orden lo que le permite a esta Corte afirmar que los intereses de \u00a0Especialidades Diagn\u00f3sticas IHR s\u00ed se vieron afectados \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, porque al invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de 27 de abril de 2017, qued\u00f3 sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal Villa Rica la desvincul\u00f3 del incidente, al \u00a0que hab\u00eda sido convocada como tercero civilmente responsable. \u00a0As\u00ed, no es necesario hacer mayores elucubraciones para colegir \u00a0que, con ocasi\u00f3n del fallo, Especialidades Diagn\u00f3sticas \u00a0IHR pas\u00f3 de una situaci\u00f3n favorable a una desfavorable, \u00a0o por lo menos incierta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, era \u00a0necesario vincular tanto a Especialidades Diagn\u00f3sticas IHR \u00a0como a las dem\u00e1s firmas mencionadas la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, a efectos de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala dejar\u00e1 sin efecto la sentencia de tutela de fecha 13 \u00a0de mayo de 2019, emanada del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, para que dicha colegiatura integre en \u00a0debida forma el contradictorio, en los t\u00e9rminos explicados en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela instaurada por ESPECIALIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAGN\u00d3STICAS IHR LTDA, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 13 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar \u00a0al Tribunal accionado que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia ordene lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, en los t\u00e9rminos explicados en las \u00a0consideraciones que anteceden, a efectos de tomar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9515-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105665. \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por LU\u00cdS \u00a0FERNANDO HERRERA RIVERA, en \u00a0calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}