{"id":49612,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9514-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9514-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9514-2019\/","title":{"rendered":"STP9514-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9514-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105356. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, JES\u00daS \u00a0HUMBERTO FERN\u00c1NDEZ OROZCO, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, el 31 \u00a0de mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante esa \u00a0Colegiatura, el Juzgado 1\u00b0 de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali \u00a0y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; SAE, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extrae que en 2002 JES\u00daS \u00a0HUMBERTO FERN\u00c1NDEZ OROZCO \u00a0adquiri\u00f3 un apartamento y un parqueadero, bienes identificados \u00a0con las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00b0 370-401378 y \u00a0370-401303, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2005, la Fiscal\u00eda 2\u00aa de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio afect\u00f3 ambos activos con medida \u00a0cautelar; empero, la misma autoridad, mediante resoluci\u00f3n del \u00a017 de octubre de 2014, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n, tras estimar que el se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ \u00a0OROZCO \u00a0acredit\u00f3 la licitud del dinero con el que realiz\u00f3 el \u00a0negocio y su calidad de tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda 2\u00aa de la Unidad Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del \u00a013 de junio de 2017, revoc\u00f3 el numeral 2\u00b0 de la decisi\u00f3n \u00a0citada en el p\u00e1rrafo anterior y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n extintiva sobre los mencionados \u00a0bienes. Esta determinaci\u00f3n, a juicio del impugnante, fue \u00a0producto de una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria, pues no \u00a0se tuvo en cuenta que actu\u00f3 de buena fe y cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el accionante coment\u00f3 que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S.-SAE, con la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 3759 del 5 de \u00a0julio de 2018, orden\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de 2.497 \u00a0inmuebles, entre ellos su apartamento y parqueadero. Al respecto, \u00a0critic\u00f3 que el procedimiento llevado a cabo por la fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 en vigencia de la Ley 793 de 2002, cuerpo normativo en \u00a0el que no existe dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0censur\u00f3 la mora que afecta el proceso en cuesti\u00f3n, \u00a0mismo que se surte ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, autoridad que \u00a0dej\u00f3 \u00a0vencer el plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas para pronunciarse \u00a0sobre la solicitud de enajenaci\u00f3n temprana realizada por la \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, mediante el ejercicio de la \u00a0tutela, el actor solicit\u00f3 se dejen sin efectos las \u00a0resoluciones de 13 de junio de 2017 y 5 de julio de 2018, emitidas \u00a0por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y por la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0respectivamente. Asimismo, pidi\u00f3 que se exhorte al Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Cali para que tramite prioritariamente la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0reclam\u00f3 que el mismo funcionario se pronuncie sobre la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana de sus bienes dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0demand\u00f3 \u00ab\u2026 informar \u00a0a la Corte Constitucional para que ordene de oficio el cumplimiento \u00a0de la Sentencia SU &#8211; 394 de 2016 &#8211; conforme el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por la omisi\u00f3n de las entidades \u00a0demandadas&#8230;\u00bb. Aunado \u00a0a ello, requiri\u00f3 que \u00ab\u2026 se \u00a0ordene una investigaci\u00f3n si en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a02551 ED., se encuentra o no en los presuntos casos de corrupci\u00f3n \u00a0denunciados por el FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N el 15 de \u00a0febrero de 2019 EN NOTICIAS CARACOL\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la presente tutela fue radicada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, que mediante auto de 23 de abril del a\u00f1o que avanza1 \u00a0la remiti\u00f3 a esta Sala para que fuera tramitada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a que en el encabezado del escrito la Corte \u00a0Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura aparec\u00edan \u00a0como accionadas, de la lectura del mismo no se advirti\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que les fuera imputable; por \u00a0el contrario, el demandante fue preciso al acusar a la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales &#8211; SAE y al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali como \u00a0las autoridades responsables de la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Sala aplic\u00f3 lo establecido en numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, seg\u00fan el cual, \u00ab\u2026 \u00a0para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas \u00a0Cortes, conocer\u00e1n \u00a0en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los Tribunales Superiores \u00a0de Distrito Judicial \u00a0o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, en prove\u00eddo de 7 de mayo de 20192 \u00a0esta Sala dispuso que el asunto fuera remitido al Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, para que all\u00ed \u00a0fuera conocido, en primera instancia. Por auto de 20 de mayo de \u00a020193, \u00a0un magistrado dicho Tribunal admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las entidades demandadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Myriam Stella S\u00e1nchez, como titular del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali, manifest\u00f3 que el aqu\u00ed demandante no \u00a0adjunt\u00f3 los soportes que acreditaran la leg\u00edtima \u00a0adquisici\u00f3n de sus bienes y omiti\u00f3 mencionar que es \u00a0propietario de otros inmuebles en Cali, situaci\u00f3n que jug\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que para que las medidas cautelares sean levantadas el tutelante debe \u00a0desvirtuar la prueba recaudada por la fiscal\u00eda en la etapa pre \u00a0procesal, carga que omiti\u00f3 por completo. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el promotor no especific\u00f3 de qu\u00e9 manera la SAE \u00a0vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, resaltando que la \u00a0actuaci\u00f3n de esa entidad no ha sido arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que al interior del proceso extintivo recientemente comenz\u00f3 la \u00a0etapa de juicio y se est\u00e1 surtiendo la notificaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n que avoc\u00f3 el conocimiento, la cual debe \u00a0realizarse de manera personal a los m\u00e1s de 90 afectados. En \u00a0ese escenario, puntualiz\u00f3, el actor deber\u00e1 hacer valer \u00a0las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar la pretensi\u00f3n \u00a0planteada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la mora denunciada por el convocante, \u00a0aleg\u00f3 que el expediente exige el estudio de 300 bienes y \u00a0muchos memoriales y solicitudes de los afectados, motivo por el cual \u00a0el atraso no es imputable al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que la tutela se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; \u00a0SAE precis\u00f3 que esa entidad se encarga de administrar los \u00a0bienes del FRISCO, es decir, los inmersos en procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, naturaleza \u00a0a la que es ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la figura de la enajenaci\u00f3n temprana permite al \u00a0administrador del FRISCO disponer de los bienes grabados con medida \u00a0cautelar dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0la finalidad de permitir una eficiente administraci\u00f3n de \u00a0los mismos, evitar su deterioro, p\u00e9rdida, desvalorizaci\u00f3n \u00a0o la utilizaci\u00f3n de recursos significativos para su \u00a0mantenimiento. Sobre el particular, explic\u00f3 que la facultad \u00a0legal para disponer de los mencionados bienes est\u00e1 supeditada \u00a0a las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a01849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la enajenaci\u00f3n temprana no \u00a0requiere autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0pues el legislador confiri\u00f3 esa potestad al Comit\u00e9 de \u00a0Enajenaciones, el cual verifica si el bien objeto de la medida est\u00e1 \u00a0inmerso en alguna de las causales contenidas en la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la aplicaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n temprana conlleva a \u00a0que el administrador del FRISCO constituya una reserva t\u00e9cnica \u00a0del 30% con \u00a0los dineros producto de dicha figura, cuyo \u00a0prop\u00f3sito es solventar las contingencias derivadas del fracaso \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Agreg\u00f3 \u00a0que, en caso de que una autoridad ordene la devoluci\u00f3n del \u00a0bien, al afectado se le entregar\u00e1 la \u00a0totalidad de los recursos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que existe una gran diferencia entre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y el mecanismo de enajenaci\u00f3n temprana. El primero \u00a0es de corte judicial y en su contexto el propietario del bien \u00a0afectado puede acudir ante las autoridades para interponer los \u00a0recursos que a bien tenga; el segundo, de car\u00e1cter \u00a0administrativo, propende por la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0de los bienes que son objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. En tal medida, asever\u00f3, la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana no implica la extinci\u00f3n anticipada del dominio, como \u00a0lo pretende hacer ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0frente a la cr\u00edtica del accionante consistente en que la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana no es aplicable a un tr\u00e1mite \u00a0extintivo tramitado bajo la Ley 793 de 2002, argument\u00f3 que es \u00a0el proceso \u00a0el \u00a0que debe iniciarse y finalizarse al amparo de una misma norma, sin \u00a0que pueda hacerse la misma afirmaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de los bienes objeto \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la cual debe \u00a0adelantarse conforme a las previsiones del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, modificado por la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0en fallo de 31 de mayo de 20194, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Para fundamentar su \u00a0decisi\u00f3n expres\u00f3 que el proceso en cuesti\u00f3n a\u00fan \u00a0se encuentra en curso, por lo que es en su interior que el proponente \u00a0deber\u00e1 realizar las cr\u00edticas propuestas en esta sede, \u00a0teniendo en cuenta que tampoco acredit\u00f3 la inminente \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la sola inconformidad del actor con la resoluci\u00f3n mediante \u00a0la cual la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n \u00a0del dominio sobre sus bienes no lo habilita para acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la procedencia de la enajenaci\u00f3n temprana, dijo que \u00a0las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales obedecen al \u00a0cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los \u00a0art\u00edculos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificadas \u00a0por la Ley 1849 de 2017, concernientes a la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la presunta mora, consider\u00f3 que el \u00a0proceso contempla un aproximado de 300 bienes y m\u00e1s de 90 \u00a0afectados, sin mencionar que la etapa de juicio inici\u00f3 el a\u00f1o \u00a0pasado, por lo que no es dable afirmar que el actuar del juzgado ha \u00a0sido negligente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo decidido por el A \u00a0quo, \u00a0el demandante afirm\u00f3 que esta Sala recort\u00f3 \u00a0el auto de remisi\u00f3n y pas\u00f3 por alto que dentro de las \u00a0pretensiones de la demanda estaba incluido el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura como entidad demandada\u00b8 por \u00a0lo que aqu\u00ed radicaba la competencia para conocer la tutela en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que una figura como la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana no es aplicable al proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0adelantado bajo la Ley 793 de 2002 y que durante dicho tr\u00e1mite \u00a0se ha desconocido el plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, a condici\u00f3n de que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0impugnante no le asiste la raz\u00f3n en sus cuestionamientos, por \u00a0los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ \u00a0OROZCO \u00a0manifest\u00f3 en el encabezado del libelo que la Corte \u00a0Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura fungen como \u00a0accionadas, pero ello no implica, per \u00a0se, \u00a0que ostenten esa calidad, porque en ninguna parte del cuerpo del \u00a0escrito les imput\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n con \u00a0incidencia negativa en sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0de otra manera implicar\u00eda aceptar que el accionante puede \u00a0elegir a su antojo el juez que debe conocer de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto bastar\u00eda la sola menci\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad en la demanda para, indirectamente, seleccionar \u00a0el despacho judicial que deba tramitarla en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes, los reproches del libelista se contraen, puntualmente, \u00a0a: (i) la err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria en la que \u00a0incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 al proferir la Resoluci\u00f3n de 13 de \u00a0junio de 2017; (ii) la improcedencia de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana decretada por la Sociedad de Activos Especiales mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 3759 de 5 de julio de 2018; y, (iii) la \u00a0presunta mora que ha afectado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ninguno de esos reproches es razonablemente atribuible a las Altas \u00a0Cortes mencionadas anteriormente, es la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien deb\u00eda \u00a0conocer en primera instancia de la presente queja constitucional, tal \u00a0y como se indic\u00f3 en auto del pasado 7 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisados \u00a0los temas que generan la inconformidad del recurrente, la Sala debe \u00a0reiterar que mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CC \u00a0SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0tal y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al \u00a0interior de una actuaci\u00f3n en curso, toda vez que, se insiste, \u00a0no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no concuerde con los intereses del \u00a0actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, acceder \u00a0a las pretensiones del tutelante \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, se realizar\u00e1n unas breves precisiones sobre las \u00a0aspiraciones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0criterio reiterado por esta Sala que la Ley 1708 de 2014 es de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n \u00a0de dominio previos a su vigencia deb\u00edan acompasarse a sus \u00a0rigorismos, a excepci\u00f3n de los temas relacionados con las \u00a0causales de procedencia de la acci\u00f3n extintiva. No obstante, \u00a0esa postura fue recogida en providencia CSJ AP5012 del 21 de \u00a0noviembre de 2018. All\u00ed se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0legislador se ocup\u00f3 de establecer un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, \u00a0es decir, un mandato que de manera inequ\u00edvoca crea una \u00a0excepci\u00f3n a la regla general en materia de tr\u00e1nsito de \u00a0normas procesales, lo \u00a0cual descarta el prop\u00f3sito de que todos los tr\u00e1mites de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, con independencia de la \u00e9poca de \u00a0su iniciaci\u00f3n, quedaren sometidos a las formalidades de la \u00a0legislaci\u00f3n m\u00e1s reciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0interpretaci\u00f3n literal de ese precepto indica que todos \u00a0los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 \u00a0con fundamento en las causales de extinci\u00f3n de dominio \u00a0definidas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 de su art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0o las definidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0deber\u00e1n \u00a0continuar tramit\u00e1ndose hasta su culminaci\u00f3n con apego a \u00a0los institutos sustanciales y procedimentales all\u00ed consagrados \u00a0en cada una de ellas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la hermen\u00e9utica que hasta hoy sosten\u00eda esta Sala en \u00a0relaci\u00f3n con ese precepto conllevaba una restricci\u00f3n \u00a0significativa de los efectos \u00fatiles del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto por el legislador, pues limitaba su \u00a0aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y lo hac\u00eda devenir inane frente \u00a0a los dem\u00e1s institutos procesales y sustantivos propios del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos \u00a0f\u00e1cticos an\u00e1logos con diferencias poco significativas. \u00a0Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones \u00a0ata\u00f1en a otros institutos, como las fases del procedimiento y \u00a0la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los \u00a0efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00fanicamente a \u00a0las primeras hace que los efectos pr\u00e1cticos del mismo sean \u00a0casi nulos. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de \u00a0extinci\u00f3n de dominio establecidas en una y otra codificaci\u00f3n, \u00a0carecer\u00eda de sentido la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n referido exclusivamente a ese \u00e1mbito, \u00a0pues producir\u00eda efectos superfluos o innecesarios; as\u00ed, \u00a0dicho r\u00e9gimen s\u00f3lo puede explicarse de cara a las \u00a0diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por \u00a0consiguiente, debe \u00a0entenderse que abarca no s\u00f3lo las causales de procedibilidad, \u00a0sino la totalidad del diligenciamiento (Negrillas \u00a0no aparecen en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la Sala fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la Ley 793 de 2002 \u00a0deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la 1453 de 2011 \u00a0deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los que hayan comenzado luego \u00a0de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1708 de 2014 \u00a0se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y tambi\u00e9n se \u00a0adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos que, aun \u00a0habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una \u00a0causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002, o diferente de las establecidas en el art\u00edculo 72 \u00a0de la Ley 1453 de 2011 (subrayas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, y en ello le asiste raz\u00f3n al \u00a0censor, \u00a0fue \u00a0implementada con la Ley 1849 de 2017, la cual modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio; \u00a0empero, el censor omiti\u00f3 que el art\u00edculo 57 de aquella \u00a0Ley tambi\u00e9n estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a057. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Los procesos que a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1n el procedimiento establecido originalmente en la \u00a0Ley 1708 de 2014, excepto \u00a0en lo que respecta la administraci\u00f3n de bienes. \u00a0En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensi\u00f3n \u00a0provisional se aplicar\u00e1 el procedimiento dispuesto en la \u00a0presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE actualmente funge como \u00a0secuestre o depositario de los bienes objeto de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. En tal virtud, tiene atribuci\u00f3n \u00a0legal para administrar los inmuebles del demandante, pues estos est\u00e1n \u00a0cobijados con medida cautelar dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a02551 ED. Esa potestad la ejerce conforme a las previsiones de la Ley \u00a01849 de 2017, incluido el referido r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de su art\u00edculo 57. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, raz\u00f3n le asiste a la SAE al predicar que la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, al tratarse de una figura inherente a la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes, \u00a0es aplicable a las actuaciones adelantadas bajo la ley 793 de 2002, \u00a0motivo por el cual su implementaci\u00f3n no desconoce la garant\u00eda \u00a0consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Sala, en otras ocasiones (CSJ \u00a0STP16849-2018, 10 Dic. 2018, STP4539-2019, 9 Abr. 2019, reiterado \u00a0STP4927-2019), \u00a0ha declarado improcedente la enajenaci\u00f3n temprana sobre \u00a0ciertos bienes; sin embargo, ello ha sido porque las \u00a0autoridades judiciales han descartado la procedencia il\u00edcita \u00a0de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada \u00a0y, a \u00a0pesar de que la decisi\u00f3n no se haya proferido definitivamente, \u00a0existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo \u00a0factible que los bienes retornen a sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, en \u00a0esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando \u00abmedia \u00a0providencia judicial que, por el momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima \u00a0procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las \u00a0v\u00edas legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra \u00a0manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial o administrativo, contra la resoluci\u00f3n que dispuso la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0este caso no es viable aplicar esos precedentes, porque la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta, declar\u00f3 procedente \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes del \u00a0impugnante y, a la fecha, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Cali no ha adoptado \u00a0una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0referido estrado no ha desconocido el plazo razonable para tramitar \u00a0la actuaci\u00f3n, atendido el n\u00famero de bienes objeto de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n y la cantidad de personas \u00a0afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0motivos son suficientes para confirmar el fallo enervado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 152 del cuaderno de la tutela con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104.425. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 157 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 54 del cuaderno de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9514-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105356. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, JES\u00daS \u00a0HUMBERTO FERN\u00c1NDEZ OROZCO, \u00a0contra la sentencia proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}