{"id":49610,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9509-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9509-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9509-2019\/","title":{"rendered":"STP9509-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9509-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon \u00a0Jairo Lozano Cupitara, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, dentro \u00a0de la causa 050013107001201100807-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Lozano Cupitara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego y municiones, en el que fue condenado el 12 de junio de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la etapa de ejecuci\u00f3n de esa sentencia, el defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n, misma que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta favorable a sus intereses, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de esa ciudad, en cuya sede, se fij\u00f3 una pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva de 29 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de dicha sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada, en donde el aqu\u00ed demandante impetr\u00f3 solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez vig\u00eda mediante auto de 26 de marzo de este a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el aval para su concesi\u00f3n. Por lo tanto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentido confirmatorio por la aludida Colegiatura, en prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de mayo siguiente. La raz\u00f3n de las instancias radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que el delito de secuestro extorsivo, por el cual fue condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Lozano Cupitara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra excluido del otorgamiento de cualquier tipo de beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado penal, judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dichas determinaciones, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor interpuso la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimar violado sus derechos al debido proceso y a la igualdad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta que las personas condenadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 890 de 2004, tienen derecho a gozar del permiso de 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, sin atender el delito por el cual fue judicializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa conclusi\u00f3n llega, luego de alegar que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, que se refer\u00eda a la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa prerrogativa en trat\u00e1ndose de delitos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los jueces especializados, perdi\u00f3 vigencia en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, ya que la aludida norma solo ten\u00eda una vigencia de 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, a su criterio, por virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorabilidad, en la actualidad no es dable restringirle la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de acceder al permiso, si la norma que regulaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia se encuentra derogada. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0y, en consecuencia, se le conceda el \u00abpermiso \u00a0de salida con 72 horas al cual tengo derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, inform\u00f3 que la presente tutela es improcedente, \u00a0toda vez que no puede ser utilizada como una instancia adicional para \u00a0cuestionar las decisiones judiciales emitidas. Y agreg\u00f3 que en \u00a0el asunto refutado todas las actuaciones se encuentran ajustadas a la \u00a0legalidad y en observancia de la ley. Aport\u00f3 copia del auto de \u00a0segundo grado confirmatorio de la decisi\u00f3n de negar el permiso \u00a0administrativo de 72 horas a Jhon \u00a0Jairo Lozano Cupitara. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad \u00a0trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0igualdad de Jhon \u00a0Jairo Lozano Cupitara, \u00a0en los prove\u00eddos de 26 de marzo y 21 de mayo de 2019, \u00a0respectivamente, por medio de los cuales le negaron el beneficio \u00a0administrativo permiso de hasta 72 horas. \u00a0A juicio del actor, las instancias desconocieron que no era factible \u00a0aplicarle la prohibici\u00f3n relativa al delito por el cual fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna \u00a0este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, porque este medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorias para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es as\u00ed como, al examen de los autos refutados, se verifica que \u00a0para negar el permiso de 72 horas, \u00a0se \u00a0tuvo en cuenta que la prohibici\u00f3n por el delito, que impide su \u00a0concesi\u00f3n, existe desde la Ley 733 de 2002 y fue ratificada en \u00a0la 1121 de 2006, sin que, como erradamente lo entiende el actor, haya \u00a0acaecido una derogatoria o modificaci\u00f3n del art\u00edculo 11 \u00a0de aqu\u00e9lla norma inicial, contentiva de la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados. En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no s\u00f3lo a\u00fan se encuentra vigente al \u00a0prohibici\u00f3n para el tipo penal de secuestro extorsivo, pues no \u00a0acaeci\u00f3 una derogatoria o modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 del 2002, sino que adem\u00e1s se corrobor\u00f3 \u00a0la talanquera respecto de tal reato de suerte que a\u00fan con el \u00a0avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibici\u00f3n para el \u00a0caso que nos convoca. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces para esta Corporaci\u00f3n que fue en virtud de la \u00a0prohibici\u00f3n legal de otorgar beneficios cuando se trata de \u00a0delitos como el secuestro extorsivo, que el juez que vigila la \u00a0condena del se\u00f1or Jhon Jairo Lozano Cupitara, no concedi\u00f3 \u00a0el permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron \u00a0v\u00e1lidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por estas razones, habr\u00e1 de negarse la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Jhon \u00a0Jairo Lozano Cupitara. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9509-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105619 \u00a0 Acta \u00a0168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon \u00a0Jairo Lozano Cupitara, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}