{"id":49609,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9508-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9508-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9508-2019\/","title":{"rendered":"STP9508-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9508-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105201 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Arnovis \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Castro, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e integridad \u00e9tnica y cultural, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el apoderado judicial, que el 10 de diciembre de 2018 present\u00f3 \u00a0ante el accionado solicitud de traslado a favor de su representado, a \u00a0fin de que fuera trasladado al Centro de Armonizaci\u00f3n de su \u00a0comunidad ind\u00edgena llamada El Porvenir en el municipio de San \u00a0Antero, con base en los derechos fundamentales a la Autonom\u00eda \u00a0Jurisdiccional e Integridad \u00e9tnica y cultural que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el \u00a0apoderado judicial la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia, se ordene a la accionada trasladar al \u00a0se\u00f1or ARNOVIS DE JES\u00daS SU\u00c1REZ CASTRO al Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n de su comunidad ind\u00edgena llamada El \u00a0Porvenir en el municipio de San Antero, para que culmine el \u00a0cumplimiento de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 15 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la dispensa de las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas por el apoderado de Arnovis \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configur\u00f3 el requisito \u00a0general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez \u00a0que el juzgado accionado en prove\u00eddo del 20 de diciembre de \u00a02018, no accedi\u00f3 al traslado del actor al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena El Porvenir del \u00a0municipio de San Antero (C\u00f3rdoba), para que terminara de \u00a0cumplir su pena, sin que frente a tal determinaci\u00f3n se hubiera \u00a0interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior jer\u00e1rquico de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente, ante la no configuraci\u00f3n del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, la dispensa constitucional \u00a0interpuesta por el apoderado de Arnovis \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Castro \u00a0en protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso e integridad \u00e9tnica y cultural, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Mediadas de Seguridad de dicha ciudad, al no haber accedido al \u00a0pedimento de trasladar al precitado al Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena \u00abEl \u00a0Porvenir\u00bb \u00a0del municipio de San Antero (C\u00f3rdoba), para que terminara de \u00a0cumplir su pena, mismo al cual pertenece, para lo que alleg\u00f3 \u00a0los respectivos soportes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, si bien es cierto que el accionante no present\u00f3 \u00a0recurso alguno contra el auto de 20 de diciembre de 20182, \u00a0por medio del que el juzgado ejecutor de la sentencia resolvi\u00f3 \u00a0negar lo solicitado, al considerar que el actor fue juzgado por la \u00a0justicia ordinaria y, en el respectivo fallo se orden\u00f3 que la \u00a0pena deb\u00eda ser purgada en el centro penitenciario y carcelario \u00a0de Monter\u00eda \u00abLas \u00a0Mercedes\u00bb, \u00a0por lo que argument\u00f3 que no ten\u00eda la potestad de \u00a0modificar lo decidido por el juez de conocimiento, tambi\u00e9n lo \u00a0es que la amenaza sigue vigente, si en cuenta se tiene que la demanda \u00a0est\u00e1 encaminada a se\u00f1alar que la identidad cultural de \u00a0Arnovis de Jes\u00fas Su\u00e1rez Castro \u00a0se est\u00e1 viendo afectada debido a que no se le permite terminar \u00a0de purgar su condena en el Centro de Armonizaci\u00f3n de su \u00a0comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0principio de subsidiariedad, se ha de precisar que la jurisprudencia \u00a0constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido \u00a0reiterativos en se\u00f1alar que los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0frente \u00a0a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, deben \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que plantee \u00a0cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con \u00a0caracter\u00edsticas particulares que, padeciendo da\u00f1os o \u00a0amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse \u00a0en condiciones de debilidad, vulnerabilidad \u00a0o \u00a0marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un \u00abtrato \u00a0diferencial positivo\u00bb (CC \u00a0T-416-2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se debe ser flexible con el an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad en raz\u00f3n a que est\u00e1n de por medio \u00a0derechos de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, \u00a0como, por ejemplo, los miembros de minor\u00edas o personas en \u00a0condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con \u00a0ello, en este caso es procedente superar el requisito general de la \u00a0subsidiariedad y verificar si el juez ejecutor incurri\u00f3 en \u00a0alguna irregularidad al negarle al accionante el cumplimiento de la \u00a0pena en el Centro de Armonizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se ha de indicar que adem\u00e1s de establecer el \u00a0car\u00e1cter pluralista del Estado Colombiano, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en el art\u00edculo 7\u00ba prev\u00e9 que \u00a0Colombia tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural de la naci\u00f3n. En \u00a0desarrollo de ese mandato, se consagr\u00f33 \u00a0la facultad de las autoridades ind\u00edgenas para ejercer la \u00a0jurisdicci\u00f3n y defini\u00f3 los alcances de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0canon 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes \u00a0de respetar la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, cuyo \u00a0l\u00edmite es la compatibilidad con el sistema jur\u00eddico \u00a0interno de cada Estado parte, y con los derechos humanos \u00a0internacionalmente reconocidos. Dicha norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico \u00a0nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, \u00a0deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos \u00a0interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los \u00a0delitos cometidos por sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tiene una serie de l\u00edmites \u00a0espec\u00edficos que provienen del texto mismo de la Constituci\u00f3n. \u00a0En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una \u00a0serie de requisitos derivados del precepto 246 Superior, que consagra \u00a0la potestad de las autoridades ind\u00edgenas para ejercer la \u00a0jurisdicci\u00f3n. Al respecto, en sentencia CC T-208-2015, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia ha definido los siguientes l\u00edmites \u00a0constitucionales en la materia. Ha dicho que: i) es necesario que \u00a0existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas; \u00a0ii) que tengan la potestad de definir las normas aplicables y llevar \u00a0a cabo procedimientos propios; iii) que en el ejercicio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n siempre se respete la Constituci\u00f3n, y \u00a0determinados derechos humanos de especial valor constitucional; y \u00a0finalmente, ha dicho que iv) el Legislador tiene la competencia para \u00a0se\u00f1alar la forma como se debe articular la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena con el sistema judicial nacional4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00f3rgano de cierre constitucional tambi\u00e9n ha establecido \u00a0que el reconocimiento de la integridad \u00e9tnica y cultural \u00a0derivada del canon 246, implica el derecho individual de los miembros \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de un \u00abfuero\u00bb y \u00a0un derecho colectivo cuyos titulares son las comunidades ind\u00edgenas \u00a0y corresponde a sus autoridades, juzgar a sus miembros5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el fuero ind\u00edgena comporta los siguientes elementos \u00a0b\u00e1sicos: (i) \u00a0uno \u00a0subjetivo, seg\u00fan el cual cada integrante de la comunidad, por \u00a0el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus \u00a0autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y (ii) \u00a0otro geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad juzgue los \u00a0hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha ocupado de otros \u00a0elementos necesarios para que proceda la aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: (iii) \u00a0un \u00a0elemento institucional, que se \u00a0refiere a la existencia de una\u00a0institucionalidad\u00a0en \u00a0la comunidad ind\u00edgena, la cual debe estructurarse a partir de \u00a0un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres \u00a0tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la \u00a0comunidad6; \u00a0(iv) \u00a0uno \u00a0objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. Concretamente, se debe establecer si s\u00f3lo la \u00a0comunidad ind\u00edgena tiene inter\u00e9s en la protecci\u00f3n \u00a0de dicho bien jur\u00eddico, o si tambi\u00e9n existe un inter\u00e9s \u00a0preponderante de la sociedad mayoritaria en su salvaguarda7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-208-2015, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Lo \u00a0anterior permite concluir que para \u00a0accionar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0no es suficiente que se acredite que se trata de un ind\u00edgena \u00a0para \u00a0afirmar que se tiene derecho al fuero especial, pues debe verificarse \u00a0el inter\u00e9s de las autoridades de la comunidad para juzgar, las \u00a0cuales deben contar con capacidad para impartir justicia en su \u00a0territorio. Adem\u00e1s, debe \u00a0darse un v\u00ednculo \u00a0territorial circunscrito a la comunidad ind\u00edgena de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso y, finalmente, una \u00a0verificaci\u00f3n de la naturaleza de los sujetos \u00a0involucrados o del bien jur\u00eddico lesionado por una conducta, \u00a0de manera que pueda determinarse si el inter\u00e9s general del \u00a0proceso corresponde a su jurisdicci\u00f3n especial o a la cultura \u00a0mayoritaria8. \u00a0[Subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional ha se\u00f1alado que en casos \u00a0donde un ind\u00edgena sea procesado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de \u00a0evitar que se presente el desconocimiento del derecho a la identidad \u00a0de los ind\u00edgenas al ser recluidos en establecimientos \u00a0ordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(i) \u00a0Siempre que el procesado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea \u00a0ind\u00edgena se exigir\u00e1 la vinculaci\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) se deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que se \u00a0cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de la territorio. En ese \u00a0caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con \u00a0instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para \u00a0verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado \u00a0de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en \u00a0el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. \u00a0A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una vez \u00a0emitida la sentencia se consultar\u00e1 con la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0comprobar si la comunidad tiene instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar que la privaci\u00f3n de la libertad se cumpla en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, \u00a0en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC \u00a0deber\u00e1 efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el \u00a0ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En \u00a0caso de que el ind\u00edgena no est\u00e9 en el lugar asignado \u00a0deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo \u00a0no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 aplicable a todos los ind\u00edgenas que se encuentren \u00a0en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorizaci\u00f3n \u00a0de la m\u00e1xima autoridad de su comunidad podr\u00e1n cumplir \u00a0la pena privativa de la libertad al interior de su territorio, \u00a0siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias \u00a0para el cumplimiento de la pena. La solicitud para la aplicaci\u00f3n \u00a0de esta medida podr\u00e1 ser presentada ante el funcionario que \u00a0vigile el cumplimiento de la medida o sentencia\u2026\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es claro que la Corte Constitucional ha indicado que con \u00a0independencia de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, debe protegerse la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad y procurarse la conservaci\u00f3n \u00a0de sus costumbres, puesto que la resocializaci\u00f3n occidental de \u00a0los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de \u00a0p\u00e9rdida masiva de su cultura. Sobre ello, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en auto AP1576-2014, 2 abr. 2014, rad. 43342, rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de \u00a0ninguna manera es factible modificar o sustituir la pena impuesta al \u00a0procesado, cuando ella deviene de un proceso adelantado por la \u00a0justicia ordinaria, y apenas, como lo se\u00f1ala la Corte \u00a0Constitucional, en aras de preservar la cultura y costumbres del \u00a0acusado, es factible que ese confinamiento lo cumpla al interior de \u00a0su comunidad, cuando ella cuenta con las condiciones adecuadas para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando \u00a0el ind\u00edgena debe descontar pena de prisi\u00f3n por \u00a0sentencia ejecutoriada que as\u00ed lo ordena, es necesario que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas consulte con la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si es factible cumplir al \u00a0interior de la misma la pena y, de obtener respuesta positiva, ha de \u00a0verificar in situ que se tengan las instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar esa privaci\u00f3n de libertad. Adicionalmente, ya \u00a0producida la reclusi\u00f3n, corresponde al INPEC realizar visitas \u00a0peri\u00f3dicas para comprobar que la privaci\u00f3n de libertad \u00a0s\u00ed se ha materializado\u2026\u201d.10 \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte considera que \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda err\u00f3 al se\u00f1alar en el auto \u00a0confutado, que cuando un ind\u00edgena es juzgado por la justicia \u00a0ordinaria, no cuenta con la opci\u00f3n de cumplir la pena en \u00a0alguno de los centros de reflexi\u00f3n de la comunidad a la que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 realizar las gestiones necesarias tendientes a \u00a0verificar si es procedente o no ordenar el cumplimiento de las penas \u00a0en el Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena \u00abEl \u00a0Porvenir\u00bb \u00a0del municipio de San Antero (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la referida autoridad estaba en la obligaci\u00f3n de verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ind\u00edgena del sentenciado y,<\/p>\n<p>ii. Si la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene instalaciones id\u00f3neas para garantizar que la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, hasta la fecha no ha existido un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la posibilidad que tiene el condenado, hoy accionante, de \u00a0purgar su condena en la comunidad ind\u00edgena de la que dice ser \u00a0miembro. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e identidad cultural y \u00e9tnica \u00a0de Arnovis \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Castro. \u00a0En consecuencia, \u00a0se le ordenar\u00e1 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda (despacho donde se \u00a0encuentran las diligencias en la actualidad), que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dar tr\u00e1mite a \u00a0la petici\u00f3n presentada por Su\u00e1rez \u00a0Castro, \u00a0encaminada a que se estudie la posibilidad de cumplir las penas \u00a0impuestas en su contra en el centro de armonizaci\u00f3n del \u00a0resguardo ind\u00edgena \u00a0\u00abEl Porvenir\u00bb \u00a0del municipio de San Antero (C\u00f3rdoba), \u00a0conforme con las pautas se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba.3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e identidad cultural y \u00a0\u00e9tnica de Arnovis \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda, que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, proceda a dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n \u00a0presentada por Su\u00e1rez \u00a0Castro, \u00a0encaminada a que se estudie la posibilidad de cumplir la pena \u00a0impuesta en su contra en el \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena \u00abEl \u00a0Porvenir\u00bb \u00a0del municipio de San Antero (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rep\u00fablica.\u00a0 La ley establecer\u00e1 las formas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema nacional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver Sentencias C-139 de 1996 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-030 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-811 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-728 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el elemento institucional, v\u00e9ase lo dicho por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en Sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva, se indic\u00f3: \u201cUna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variante importante del \u00faltimo supuesto es aquella en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso reviste especial gravedad para el derecho mayoritario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad que ha llevado al Consejo Superior de la Judicatura a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluir, de plano, la procedencia de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena. Para la Sala, ese tipo de decisi\u00f3n no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecerse como regla definitiva de competencia, pues acarrea la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de los valores de la cultura mayoritaria, dejando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lado la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del fuero no derive en impunidad, de manera que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del elemento institucional, pues de este depende, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha expuesto, la efectividad de \u00a0los derechos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T\u2013208 de abril 20 de 2015, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ort\u00edz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T\u2013921 de diciembre 5 de 2013. En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto la Corte analiz\u00f3 si se vulneraba el debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un integrante de la comunidad Ember\u00e1 \u2013 Cham\u00ed, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y al no haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido en cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de las condiciones de su privaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, y que la propia comunidad ind\u00edgena a la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenec\u00eda se opon\u00eda a su reclusi\u00f3n en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento ordinario. Reiterada en la Sentencia T\u2013208 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril 20 de 2015, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retomada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en fallo STP112-2019, 13 jun.2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.104781. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9508-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105201 \u00a0 Acta \u00a0168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Arnovis \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Castro, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}