{"id":49606,"date":"2023-09-14T21:57:15","date_gmt":"2023-09-14T21:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9505-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:15","slug":"stp9505-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9505-2019\/","title":{"rendered":"STP9505-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9505-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105595 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Marisol \u00a0Bustamante Quiroz, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad \u00a0social, tr\u00e1mite al que fue vinculada \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, demandada \u00a0dentro del proceso fundamento del mecanismos preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marisol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante Quiroz promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente, con fundamento en que su fallecido esposo Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Vargas Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejado cumplidos los requisitos legales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la pretensi\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de junio \u00a0de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0confirm\u00f3 la providencia; por lo que la promotora interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el 14 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 no \u00a0casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada dentro de ese asunto, Marisol \u00a0Bustamante Quiroz acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de que las autoridades \u00a0judiciales involucradas incurrieron en un defecto \u00a0sustancial \u00a0y desconocieron \u00a0del precedente \u00a0de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-442 de 2016, \u00a0seg\u00fan el cual, en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fica, \u00a0es viable reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente conforme los \u00a0requisitos exigidos por Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el \u00a0Decreto 758 de 1990, esto es, que el causante haya cotizado \u00ab300 \u00a0semanas en toda su vida laboral\u00bb, \u00a0as\u00ed el fallecimiento hubiese tenido lugar en vigencia de la \u00a0797 de 2003, que establece unos requisitos m\u00e1s estrictos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u00a0\u00abDejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, Sala D\u00e9cima Tercera Laboral y la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que resolvieron \u00a0negarme el reconocimiento de la pensi\u00f3n sobreviviente dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la demanda laboral, en contra de COLPENSIONES y \u00a0en su lugar ordenar que profiera nuevamente sentencia de aplicando \u00a0(sic) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal \u00a0y como se manifiesta en las sentencias se\u00f1aladas, aplicando en \u00a0su integridad lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, en sus \u00a0art\u00edculos 6 y 25\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n -ISS- \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n \u00a0del ISS, esa entidad perdi\u00f3 la competencia para resolver \u00a0asuntos relacionados con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y fue asignada a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, expuso que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse \u00a0para debatir decisi\u00f3n que hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, \u00a0trasgredieron \u00a0los derechos al debido proceso, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de \u00a0Marisol \u00a0Bustamante Quiroz \u00a0al \u00a0negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente; y \u00a0si, la primera de las autoridades mencionadas incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustancial y desconocimiento del precedente contenido en la \u00a0sentencia SU-442 de 2016, seg\u00fan el cual, en virtud del \u00a0principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fica, \u00a0es viable reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando se \u00a0cumplan los requisitos exigidos por Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0mediante el Decreto 758 de 1990, esto es, que el causante haya \u00a0cotizado \u00ab300 \u00a0semanas en toda su vida laboral\u00bb \u00a0-que en su caso se cumplen- as\u00ed el fallecimiento hubiese \u00a0tenido lugar en vigencia de la 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0entonces por analizar el contenido de la sentencia SU-442 de 2016. A \u00a0partir de su lectura, se evidencia que el escenario all\u00ed \u00a0estudiado no guarda identidad con el propuesto en esta oportunidad \u00a0por la accionante y, por ende, no existe desconocimiento del \u00a0precedente, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, la Corte Constitucional examin\u00f3 \u00a0exclusivamente la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, puntualiz\u00f3 \u00a0que, a diferencia de lo ocurre con la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0-que se reclama en este caso-, el legislador no previ\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n1, \u00a0de ah\u00ed que fuera necesario, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0constitucional de \u00abla \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, \u00a0permitir que para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0se tenga en cuenta no solo la normatividad vigente al momento de \u00a0estructurarse la invalidez o la inmediatamente anterior -como se \u00a0ven\u00eda aplicando-, sino \u00a0\u00abmantener las condiciones m\u00e1s beneficiosas del esquema \u00a0normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona cre\u00f3 \u00a0leg\u00edtimamente una expectativa de pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que permite, incluso, aplicar cualquiera de los tres esquemas que \u00a0han regulado el tema -Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, no \u00a0es cierto que, en la citada decisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0haya habilitado para la pensi\u00f3n de sobreviviente, la \u00a0posibilidad de acceder a la misma si se satisfacen los requisitos \u00a0exigidos por cualquiera de las normas que reglamentan el tema, en la \u00a0medida que respecto de esta prestaci\u00f3n el legislador ha \u00a0establecido reg\u00edmenes de transici\u00f3n a los que ha se \u00a0sujetarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0corresponde a la realidad que haya afirmado que para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente bastaba con haber cotizado 300 \u00a0semanas en cualquier tiempo, pues, cuando se refiri\u00f3 \u00a0requisito, fue para se\u00f1alar que ese era el exigido en el \u00a0Decreto 758 de 1990 para acceder a la de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechas las \u00a0anteriores precisiones, se pasar\u00e1 a las consideraciones en \u00a0torno a las decisiones que se atacan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que \u00a0las providencias objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no a las \u00a0expectativas de los interesados, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral parti\u00f3 por precisar que si \u00a0bien, en principio, para el reconocimiento del derecho a la petici\u00f3n \u00a0de sobreviviente debe tenerse en cuenta la disposici\u00f3n vigente \u00a0al momento del deceso del pensionado o afiliado, que para el caso \u00a0corresponde a la Ley 797 de 2003, en este caso, el causante era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, le \u00a0eran aplicables los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 -norma anterior- que exig\u00eda \u00a0para acceder a dicha prestaci\u00f3n, haber cotizado 500 semanas en \u00a0los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento o 1.000 en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos que \u00a0no se cumpl\u00edan, dado que, el causante cotiz\u00f3 un total \u00a0de 839.28, de las cuales 459 no se efectuaron dentro de los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se ataca, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La Sala con insistencia ha precisado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluido su par\u00e1grafo 1\u00ba, en tanto este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 otras circunstancias que podr\u00edan permitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si no se cumplen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos en la parte inicial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. As\u00ed las cosas, la norma prev\u00e9 dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidades para poder acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes trat\u00e1ndose de la muerte de un afiliado, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1ala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media anterior, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda o no derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues justamente eso es lo que textualmente contempla la norma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la \u00a0Ley 797 de 2003, se observa lo siguiente: (i) que el causante no \u00a0satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, y (ii) \u00a0 al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues \u00a0aquel naci\u00f3 el 28 de agosto de 1949, no cotiz\u00f3 500 \u00a0semanas en los 20 a\u00f1os anteriores a la data del fallecimiento \u00a0ni 1000 en cualquier tiempo, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por el Tribunal, pues el causante \u00a0cotiz\u00f3 \u00a0839,28 semanas en toda su vida las cuales 459 no se efectuaron dentro \u00a0de los 20 a\u00f1os anteriores a su deceso, por \u00a0lo que no es posible acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0los t\u00e9rminos reprochados en los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0<\/p>\n<p>IV. No sobra advertir que la censura parte de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0premisa equivocada, seg\u00fan la cual para adquirir el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastaba con cotizar 500 semanas, pues desconoce que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, al que remite el 25 de esta normativa, exig\u00eda o haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 pero en los 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al cumplimiento de la fecha de la edad m\u00ednima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia esta \u00faltima que cercena por completo en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera dimensi\u00f3n el recurrente.<\/p>\n<p>V.\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por la demandante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No.3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Marisol \u00a0Bustamante Quiroz, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00abun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u00bb T-208-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9505-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105595 \u00a0 Acta \u00a0168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Marisol \u00a0Bustamante Quiroz, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}