{"id":49605,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9504-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9504-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9504-2019\/","title":{"rendered":"STP9504-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9504-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por BERNARDO \u00a0ALIRIO CARDONA L\u00d3PEZ, frente \u00a0al fallo del pasado diecis\u00e9is (16) de mayo, proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La \u00a0citada providencia resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0deprecado contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses Regional Noroccidente y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario El Pedregal ambos de la ciudad de Medell\u00edn. Lo \u00a0anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia, y el Centro de Servicios Administrativos de los mismos \u00a0juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del l\u00edbelo \u00a0introductorio se desprenden los siguientes \u00a0sucesos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como hechos de \u00a0la acci\u00f3n se\u00f1ala el actor, que en el procedimiento \u00a0efectuado por el Ej\u00e9rcito Nacional que deriv\u00f3 en su \u00a0captura, miembros de la instituci\u00f3n dispararon en dos \u00a0oportunidades en contra suya, luego de ser detenido. La primera de \u00a0ellas, en el hombro derecho, y la segunda en el cuello, \u00faltimo \u00a0proyectil que a\u00fan tiene alojado en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0pretende demostrar que integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0pretend\u00edan acabar con su vida, despu\u00e9s de haberle \u00a0hurtado una suma de veinticinco millones de pesos que tra\u00eda en \u00a0su bolso. Raz\u00f3n por la cual, solicita se realice prueba de \u00a0bal\u00edstica y se extraiga la munici\u00f3n alojada en su \u00a0organismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e1s \u00a0adelante indica, que dentro de un proceso viciado de nulidad, toda \u00a0vez que el Estado debe ser garante de sus derechos, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (radicado \u00a0No. 5001 6000 000 2018 00920 00), \u00a0a trav\u00e9s de auto de Nro.939 del 31 de octubre de 2018, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el traslado a Medicina Legal para el retiro del artefacto albergado \u00a0en el cuello, por lo que libr\u00f3 comunicaci\u00f3n dirigida a \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advierte, a \u00a0la fecha no ha sido posible que se cumpla lo decretado por el \u00a0Despacho citado, porque con esto se busca encubrir a los militares \u00a0sobre la participaci\u00f3n en el delito de homicidio en modalidad \u00a0tentada del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. A t\u00edtulo \u00a0de pretensi\u00f3n, requiere se amparen \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, \u00a0y en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, que en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario &#8220;El Pedregal&#8221;, \u00a0lleven a cabo las diligencias administrativas necesarias en aras de \u00a0cumplir lo dicho por el Juez de Conocimiento acerca la extracci\u00f3n \u00a0del proyectil. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0de las accionadas, fueron rese\u00f1adas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el se\u00f1or Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, se\u00f1ala que en ese Despacho se \u00a0tramita proceso en contra del se\u00f1or Bernardo Alirio Cardona \u00a0L\u00f3pez, encontr\u00e1ndose programada audiencia preparatoria \u00a0para el 22 de mayo de los corrientes. Refiere que el 22 de octubre \u00a0del 2018, se radic\u00f3 solicitud a trav\u00e9s de la cual el \u00a0abogado de Cardona L\u00f3pez instaba la remisi\u00f3n de su \u00a0defendido a las instalaciones de Medicina Legal, con el fin de que le \u00a0fueran practicadas valoraciones de rigor pues al parecer ten\u00eda \u00a0una bala incrustada en su cuello, raz\u00f3n por la que esa \u00a0Judicatura mediante auto del 31 de octubre de la misma anualidad, \u00a0orden\u00f3 al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados \u00a0de Antioquia, librar los oficios necesarios para que fuere designada \u00a0fecha y hora para llevar a cabo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que teniendo en cuenta que el se\u00f1or Cardona L\u00f3pez \u00a0informa que a la fecha no se le ha dado traslado al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, mediante auto del 06 de mayo de la \u00a0presente anualidad, se procedi\u00f3 a insistir respecto de la \u00a0asignaci\u00f3n y traslado hasta esa Dependencia. Refiere que \u00a0aunado a ello, mediante correo electr\u00f3nico la asistente del \u00a0Grupo Regional de Cl\u00ednica Odontol\u00f3gica, Psicol\u00f3gica \u00a0y Psiquiatr\u00eda Forense, inform\u00f3 que al se\u00f1or \u00a0Bernardo Alirio le hab\u00edan realizado valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0el 06 de abril de los corrientes, resultados que fueron enviados al \u00a0Complejo Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0se\u00f1ala que los derechos aludidos como vulnerados por el \u00a0accionante no son consecuencia de la acci\u00f3n indebida por parte \u00a0de ese Instituto, pues al contrario esa Instituci\u00f3n le asign\u00f3 \u00a0cita de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal y el se\u00f1or \u00a0Cardona, por motivos a\u00fan desconocidos no asisti\u00f3 a sus \u00a0instalaciones. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que requiere de un \u00a0servicio que esa Entidad no presta por su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Complejo Penitenciario y Carcelario &#8220;El Pedregal&#8221; \u00a0de esta ciudad, en cuanto al caso concreto se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Bernardo \u00a0Alirio Cardona L\u00f3pez de fecha 11 de febrero de 2019, al \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica donde solicita el traslado a Medicina Legal, se \u00a0verific\u00f3 con el \u00e1rea de remisiones de ese encontr\u00f3 \u00a0solicitud para valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, elaborada el 19 \u00a0de febrero de los corrientes, enviada al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que a la fecha se haya \u00a0generado cita o est\u00e9 pendiente cumplir orden m\u00e9dica con \u00a0relaci\u00f3n a lo pedido por el se\u00f1or P.P.L. Cardona L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0en sentencia del 16 de mayo de 2019, deneg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Esto, al considerar que en el presente evento no se \u00a0observa vulneraci\u00f3n alguna de las autoridades p\u00fablicas \u00a0demandadas, ya que todas los pedimentos \u00a0presentados por el se\u00f1or \u00a0CARDONA L\u00d3PEZ, han sido atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que seg\u00fan lo informado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, no es cierto que se haya \u00a0ordenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0procediera a la extracci\u00f3n del proyectil que dice tener \u00a0alojado en el cuello el demandante. De otro lado, recalc\u00f3 que \u00a0\u00e9sta \u00faltima entidad asign\u00f3 cita de valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a la que el se\u00f1or CARDONA L\u00d3PEZ no \u00a0asisti\u00f3. Motivo por el cual no se ha desconocido ninguna \u00a0disposici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0adujo que si lo pretendido por el se\u00f1or CARDONA L\u00d3PEZ \u00a0era demostrar que en su contra se adelant\u00f3 un procedimiento \u00a0irregular por parte de algunos miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0y en raz\u00f3n de ello termin\u00f3 con un proyectil en su \u00a0cuello; resulta apropiado que agote los mecanismos a su alcance, como \u00a0la audiencia preparatoria programada para el d\u00eda 22 de mayo de \u00a02019. Escenario preciso para que lleve a cabo la discusi\u00f3n \u00a0relacionado con el decreto de pruebas que procura por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0concluy\u00f3 que resultaba improcedente lo pedido por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando se trata de un asunto que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el \u00a0juez \u00a0de primera instancia constitucional, \u00a0insistiendo \u00a0en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si hay \u00a0lugar confirmar o revocar la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que las autoridades \u00a0accionadas no hab\u00edan incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0trasgresora de los derecho fundamentales invocados. Aunado, a que lo \u00a0pretendido por el actor, como lo es un decreto probatorio, resulta \u00a0improcedente por esta v\u00eda constitucional, como quiera que \u00a0existen un mecanismo id\u00f3neo para tales fines, como la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales \u00a0se acuda directamente a la acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. De cara a los \u00a0supuestos estudiados en el presente asunto, sea lo primero indicar, \u00a0que tal y como lo rese\u00f1\u00f3 la primera instancia \u00a0constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia no emiti\u00f3 precepto donde disponga la extracci\u00f3n \u00a0del proyectil en los t\u00e9rminos aducidos por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que se arriba, tras advertir que el auto Nro. 939, del 31 de \u00a0octubre de 2018,1 \u00a0y a la que hace referencia el actor, tuvo como fin la asignaci\u00f3n \u00a0de valoraci\u00f3n por parte del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, a fin de verificar \u00absi \u00a0la afecci\u00f3n que padece el detenido es incompatible con la \u00a0estad\u00eda en reclusi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0obran en la actuaci\u00f3n diversas providencias2 \u00a0donde se le autorizan citas, ex\u00e1menes y procedimientos \u00a0m\u00e9dicos, sin que en ninguna de ellas se haga menci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica al retiro de munici\u00f3n del cuerpo del se\u00f1or \u00a0BERNARDO ALIRIO CARDONA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, de \u00a0acuerdo con la intervenci\u00f3n del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses rese\u00f1ada por el a \u00a0quo, \u00a0al demandante le fue agendada la valoraci\u00f3n dispuesta en \u00a0prove\u00eddo Nro. 939, para el 09 de febrero de 2019; no obstante, \u00a0\u00e9ste no compareci\u00f3 por razones que se desconocen. \u00a0Igualmente, se demuestran otras atenciones prestadas al interno.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en relaci\u00f3n con este punto, acert\u00f3 el Tribunal \u00a0en afirmar que las entidades no hab\u00edan desconocido derecho \u00a0fundamental alguno, toda vez que no desatendieron las disposiciones \u00a0de la autoridad judicial en cita. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aclarado lo \u00a0anterior, no puede pasar por alto la Sala que por medio de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, el querellante busca la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba pericial \u00a0a fin de presentarse como tal, contra un miembro de \u00a0las Fuerzas Militares por presuntos il\u00edcitos desplegados al \u00a0momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n \u00a0expuesta pueden inferirse dos posibles escenarios a tener en cuenta. \u00a0El primero de ellos, es que el se\u00f1or CARDONA L\u00d3PEZ, \u00a0procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo el \u00a0n\u00famero 05001 6000 000 2018 00920 00, con la probanza \u00a0pretendida, busque \u00a0discutir \u00a0un aspecto de \u00a0la \u00a0responsabilidad penal \u00a0que se le endilga. Evento en el cual, la solicitud no es ajena \u00a0a la \u00a0causa adelantada en su contra, y por ende tal \u00a0discernimiento debe \u00a0ser postulado al interior de la misma, espec\u00edficamente en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, es que \u00a0el procesado intente recaudar evidencia para ser presentada en \u00a0actuaci\u00f3n penal distinta contra miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por el delito de homicidio en modalidad de tentativa del \u00a0cual dice haber sido v\u00edctima. Situaci\u00f3n que no es \u00a0posible esclarecer a partir de los hechos y anexos de la demanda, \u00a0pero que de cualquier forma, en caso de existir tal actuaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n debe ser solicitada en la etapa que corresponde, y no \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el \u00a0particular, se \u00a0recalca que la \u00a0oportunidad procesal dise\u00f1ada en el sistema penal acusatorio \u00a0colombiano para la depuraci\u00f3n probatoria, es la audiencia \u00a0preparatoria, contemplada en los art\u00edculos 355 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004. En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014), \u00a0ha dicho que la finalidad de tal diligencia radica: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al proceso de \u201cdepuraci\u00f3n probatoria\u201d que debe \u00a0surtirse en la audiencia \u00a0preparatoria, la Sala ha hecho hincapi\u00e9 \u00a0en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: \u00a0(i) descubrimiento, (ii) enunciaci\u00f3n, (iii) estipulaci\u00f3n \u00a0y, (iv) \u00a0solicitud \u00a0probatoria. \u00a0Tambi\u00e9n se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia \u00a0l\u00f3gica, como quiera que \u201cla \u00a0enunciaci\u00f3n precede a la estipulaci\u00f3n, debido a que no \u00a0se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa para sustentar su teor\u00eda del \u00a0caso; y la solicitud \u00a0es \u00a0ulterior, pues la estipulaci\u00f3n probatoria como manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad bilateral excluye de la discusi\u00f3n hechos y \u00a0circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no ser\u00e1n \u00a0objeto de debate en el juicio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese \u00a0sentido, las \u00a0peticiones probatorias deben ser instadas en la audiencia \u00a0preparatoria, pues esta se erige como el espacio propicio para que se \u00a0soliciten las pruebas que se prediquen necesarias, conducentes y \u00a0pertinentes en cada situaci\u00f3n; asimismo, ofrece los mecanismos \u00a0destinados a atacar las decisiones contrarias a los intereses de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0retomando la primera hip\u00f3tesis planteada sobre el posible \u00a0objeto de la evidencia pedida por el actor, encuentra la Sala que en \u00a0el radicado con el n\u00famero 05001 6000 000 2018 00920 004, \u00a0al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, se encontraba \u00a0programada la audiencia preparatoria (el \u00a0d\u00eda 22 de mayo del a\u00f1o en curso). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata \u00a0de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por otra parte, es conveniente resaltar que indistintamente de la \u00a0acci\u00f3n a la que pretenda servir el material probatorio pedido, \u00a0en aras de ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, el accionante debe hacerlo dentro del \u00a0proceso, no por el medio de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse de manera \u00a0indiscriminada, cuando es evidente que cuenta con los canales \u00a0dispuestos para solicitar las probanzas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que acoger el planteamiento del libelista, esto es, que por v\u00eda \u00a0de tutela se ordene la pr\u00e1ctica de una prueba; implicar\u00eda \u00a0desconocer las facultades \u00a0de la autoridad judicial competente, \u00a0cuando ni siquiera se ha elevado el requerimiento a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo correspondiente para tal fin, como en este caso es, la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia en primera instancia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por \u00a0BERNARDO \u00a0ALIRIO CARDONA L\u00d3PEZ se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios reverso folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 21, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 y 23, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, proceso seguido contra BERNARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALIRIO CARDONA L\u00d3PEZ, por el delito de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9504-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105320 \u00a0 Acta 168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por BERNARDO \u00a0ALIRIO CARDONA L\u00d3PEZ, frente \u00a0al fallo del pasado diecis\u00e9is [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}