{"id":49604,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9503-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9503-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9503-2019\/","title":{"rendered":"STP9503-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9503-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105312 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Edilma \u00a0Oliveros Ochoa contra \u00a0el fallo proferido el 24 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito y \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad, \u00a0ambos de dicha ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0de la precitada urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Edilma Oliveros Ochoa, indic\u00f3 que en el 2007, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, le otorg\u00f3 \u00a0el bien inmueble ubicado en la manzana 23 A casa 8 del barrio \u00a0Topacio, una vez se surti\u00f3 el respectivo proceso de \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, la se\u00f1ora Saturia Arredondo Duque, esposa de su ex \u00a0compa\u00f1ero sentimental Anc\u00edzar Cuartas Duque, la \u00a0denunci\u00f3 por falso testimonio y fraude procesal, al se\u00f1alar \u00a0que hizo incurrir en error al precitado despacho judicial, habida \u00a0cuenta de que la actora conoc\u00eda el domicilio de los \u00a0demandados, m\u00e1xime, cuando uno de ellos era Anc\u00edzar \u00a0Cuartas Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante, que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, aprob\u00f3 el preacuerdo \u00a0suscrito dentro del radicado 730016000432201001952, por lo que fue \u00a0condenada en calidad de c\u00f3mplice a la pena de 42 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que repar\u00f3 \u00edntegramente a la se\u00f1ora Saturia \u00a0Arredondo y que fue constre\u00f1ida por su apoderada y el \u00a0representante de las v\u00edctimas, para realizar el preacuerdo con \u00a0la fiscal\u00eda y entregar su \u00fanico bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tras aceptar la condena, se dirigi\u00f3 ante la abogada \u00a0ejecutora de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 para solicitarle la exoneraci\u00f3n del \u00a0pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0que el 6 de mayo de 2019, le contest\u00f3 que no puede decretar \u00a0exenciones de pago, insolvencia, condonaciones, ni amparo de pobreza, \u00a0ya que solo tiene las funciones de ejercer el cobro coactivo de las \u00a0obligaciones impuestas en las sentencias proferidas por los \u00a0diferentes despachos judiciales a favor del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y que la \u00fanica posibilidad de declarar la \u00a0terminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es por pago o \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa e igualdad y solicita que \u00a0se ordene a las entidades accionadas revocar las decisiones \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 24 de mayo de 2019 resolvi\u00f3 negar \u00a0la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por Edilma \u00a0Oliveros Ochoa, \u00a0puesto \u00a0que, de un lado, los requerimientos presentados por la precitada ante \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 a efectos de que se exonerara del pago de la multa \u00a0impuesta, fueron debidamente atendidos y, de otro, no se demostr\u00f3 \u00a0que ante el juez ejecutor de la sentencia se hubiese elevado petici\u00f3n \u00a0alguna para conseguir tal fin, por lo que concluy\u00f3 que no se \u00a0ha dado vulneraci\u00f3n alguna de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior jer\u00e1rquico de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta \u00a0Colegiatura, han sido reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al quejoso la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el \u00a0interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio \u00a0judicial adecuado y el accionante deja de asistir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr \u00a0la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por ello el \u00a0reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como \u00a0dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal \u00a0se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos \u00a0o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n y a la diligencia del peticionario \u00a0para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la \u00a0dispensa constitucional interpuesta por Edilma \u00a0Oliveros Ochoa en \u00a0protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, a la \u00a0defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y los Juzgados Primero Penal del \u00a0Circuito y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, todos de dicha urbe, al no ser exonerada de la multa de \u00a0100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes impuesta en \u00a0virtud de la sentencia emitida en su contra por los punibles de \u00a0fraude procesal y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a dicho \u00a0planteamiento se ha de precisar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el \u00a0a quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De los elementos obrantes al interior de la acci\u00f3n tuitiva, se \u00a0decanta que el fallo condenatorio proferido contra Edilma \u00a0Oliveros Ochoa \u00a0el 15 de noviembre de 2018 lo fue en virtud del preacuerdo al que \u00a0lleg\u00f3 con la Fiscal\u00eda consistente en degradar el grado \u00a0de participaci\u00f3n de autora a c\u00f3mplice, sin que se \u00a0aplicara el sistema de cuartos puesto que las penas fueron \u00a0convenidas, entre ellas, la de multa, providencia contra la cual no \u00a0se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido \u00a0a que la demandante no cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela, consistente en agotar los medios \u00a0ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, de \u00a0un lado, sin justificaci\u00f3n alguna, la actora pese a estar \u00a0debidamente asistida por una profesional del derecho, no activ\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para \u00a0refutar el monto de la pena de multa que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. Entonces, por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda \u00a0la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por \u00a0la v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2. \u00a0<\/p>\n<p>12. A m\u00e1s \u00a0de lo anterior, ante sus afirmaciones referentes a la imposibilidad \u00a0de pago de la multa, como \u00a0en efecto lo precis\u00f3 el fallador de primera instancia, Edilma \u00a0Oliveros Ochoa \u00a0no ha elevado requerimiento alguno ante el juez ejecutor de la \u00a0sanci\u00f3n para conseguir el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo para postular su criterio, a trav\u00e9s \u00a0de los aludidos mecanismos, ahora no puede valerse de su propia \u00a0actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta \u00a0excepcional\u00edsima, situaci\u00f3n que desconoce las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 primer cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9503-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105312 \u00a0 Acta \u00a0168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Edilma \u00a0Oliveros Ochoa contra \u00a0el fallo proferido el 24 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}