{"id":49603,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9498-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9498-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9498-2019\/","title":{"rendered":"STP9498-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9498-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105370 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante GERM\u00c1N \u00a0PARDO TOVAR frente \u00a0al fallo proferido el pasado 8 de mayo, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado contra el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Girardot. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en el tr\u00e1mite rotulado con \u00a0el n\u00ba 253073105 001 2017 00332 01. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0el \u00a0Conjunto Residencial La Zarzuela. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae \u00a0que, el accionante interpuso demanda ejecutiva laboral a fin de \u00a0obtener el pago de la suma de $9.000.000 desde el 01\/09\/2015 y \u00a0$6.000.000 desde el 10\/11\/2015, junto con sus intereses, en atenci\u00f3n \u00a0al documento privado suscrito con el Conjunto Residencial La Zarzuela \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 2015, en la que aquella se oblig\u00f3 \u00a0a pagarle la suma de $15.000.000 en dos pagos como arriba se indic\u00f3, \u00a0el primero a la firma del contrato, y el otro, cuando se agotara la \u00a0conciliaci\u00f3n o cuando hubiese revocatoria del mandato, sin que \u00a0a la fecha le haya cancelado suma alguna; que el 10 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, la representante legal de la empresa all\u00ed \u00a0accionada le revoc\u00f3 el poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Girardot, despacho que mediante prove\u00eddo del 4 de \u00a0octubre de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago \u00abpor \u00a0carencia del t\u00edtulo ejecutivo que preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el Tribunal el 27 de \u00a0noviembre de 2018, en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja que no resulta procedente que se niegue la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios por no haberse llevado a \u00a0cabo la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, \u00abcuando \u00a0s\u00ed solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de esa prueba y el \u00a0nombramiento de un perito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Girardot\u00bb, sin embargo, expres\u00f3 que no fue posible \u00a0continuar con su realizaci\u00f3n porque el representante legal de \u00a0la demandada le revoc\u00f3 el poder el 10 de noviembre de 2015; \u00a0que existe una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible de pagar \u00a0una suma de dinero, \u00abluego es un documento v\u00e1lido de \u00a0deber que obliga al reconocimiento por cualquier autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se dicte mandamiento de pago por la v\u00eda \u00a0ejecutiva contra el Conjunto La Zarzuela de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 8 de mayo de \u00a0los corrientes, al considerar que lo resuelto por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca \u00a0est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0deprecados. Dicha situaci\u00f3n, como quiera que lo decidido es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideraci\u00f3n; \u00a0ya que la Corporaci\u00f3n demandada al hacer un estudio de las \u00a0pruebas aportadas concluy\u00f3 que no existe claridad sobre el \u00a0cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n por parte de quien promovi\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n. Circunstancia que aleja la viabilidad de la \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo invocado. Razonamientos que seg\u00fan \u00a0lo expuesto, no pueden ser tildados de irregulares, pues se cimientan \u00a0en disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, \u00a0y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por la Homologa de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado por el \u00a0peticionario, al considerar que el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la decisi\u00f3n \u00a0por este emitida, y que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0al canon dispuesto en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con \u00a0los requisitos contemplados en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, donde se establece que pueden demandarse \u00a0ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que \u00a0consten en ciertos documentos3, \u00a0la providencia cuestionada determin\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0complejo presentado como base de recaudo, no estaba correctamente \u00a0integrado, de tal forma que no era posible establecer si cumpl\u00eda \u00a0o no con el requisitos para ser reclamado por la v\u00eda \u00a0ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca, expres\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se tiene \u00a0que el problema jur\u00eddico que debe resolverse es determinar si \u00a0con los documentos allegados por el actor se encuentra debidamente \u00a0integrado el t\u00edtulo ejecutivo, y si los mismos cumplen con el \u00a0requisito de exigibilidad para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea preciso \u00a0indicar, que la juez neg\u00f3 el mandamiento de pago de un lado \u00a0porque el actor no acredit\u00f3 haber realizado la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial objeto del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios y por ende, al no haberse cumplido con las obligaciones \u00a0all\u00ed pactadas no era dable cobrar los honorarios convenidos \u00a0por carecer del requisito de exigibilidad; de otro lado, indic\u00f3 \u00a0que no se cuenta con el t\u00edtulo ejecutivo que autorice librar \u00a0orden ejecutiva, m\u00e1xime cuando el representante legal de la \u00a0demandada revoc\u00f3 el poder porque as\u00ed lo dispusieron los \u00a0propietarios del conjunto al sentirse enga\u00f1ados por la \u00a0administraci\u00f3n del mismo; as\u00ed mismo expuestos que no se \u00a0daban los presupuestos de los art\u00edculos 422 y 423 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0el punto aqu\u00ed planteado debe decirse en primer lugar que dadas \u00a0las caracter\u00edsticas del documento allegado como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo el mismo encaja dentro de los nominados t\u00edtulos \u00a0complejos los cuales para su ejecuci\u00f3n deben necesariamente \u00a0completarse con todos aquellos documentos que den cuenta de su \u00a0cumplimiento por parte del ejecutante como bien lo dijo la a quo, \u00a0circunstancia que no fue objeto de inconformidad por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0perspectiva, aunque el apelante manifiesta que s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0con lo pactado en el contrato de mandato pues procedi\u00f3 a \u00a0solicitar al Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Girardot la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y \u00a0nombramiento de un perito para el efecto, seg\u00fan el objeto del \u00a0contrato, lo cierto es que ello no est\u00e1 acreditado en el \u00a0plenario, y por ende, al no demostrarse el cumplimiento de las \u00a0obligaciones emanadas de dicho convenio no puede el incumplido \u00a0pretender que la otra parte satisfaga su obligaci\u00f3n. En todo \u00a0caso, en estos casos debe acreditarse el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo para que se viable su ejecuci\u00f3n, lo que aqu\u00ed \u00a0no se prob\u00f3. No puede pasarse por alto que la finalidad de ese \u00a0contrato era que el abogado mandatario solicitara \u00a0y practicara \u201cla inspecci\u00f3n judicial previa asistencia \u00a0de Auxiliares de la Justicia, peritos designados por el Juzgado, \u00a0sobre todo el terreno del CONJUNTO LA ZARZUELA para determinar la \u00a0responsabilidad civil precontractual de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados \u00a0al CONJUNTO LA ZARZUELA como consecuencia de la falta de canalizaci\u00f3n \u00a0adecuada de aguas lluvias y otras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en el referido contrato se pact\u00f3 que en caso de \u00a0revocatoria del mandato por parte del mandante \u201cse causar\u00e1n \u00a0a favor del abogado los honorarios profesionales acordados&#8221;, lo \u00a0cierto es que tal cl\u00e1usula no puede hacerse efectiva por la \u00a0v\u00eda ejecutiva, por cuanto existe discusi\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n por parte de quien promueve \u00a0la ejecuci\u00f3n, lo que disipa la ejecutividad y exigibilidad del \u00a0t\u00edtulo invocado, por lo que el actor deber\u00e1 acudir a \u00a0otras v\u00edas judiciales para reclamar el derecho rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no integrarse el titulo ejecutivo como se requer\u00eda \u00a0en este caso, las obligaciones contenidas en el contrato de mandato \u00a0no resultan exigibles, no siendo viable su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0siendo el t\u00edtulo ejecutivo presupuesto de cualquier acci\u00f3n \u00a0de esta naturaleza \u00a0\u2013ejecutiva &#8211; al \u00a0configurarse la existencia de un t\u00edtulo de car\u00e1cter \u00a0complejo, ser\u00e1 imprescindible aportar con la demanda la \u00a0totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, se \u00a0desprenda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, a las \u00a0voces de la cl\u00e1usula legal antes referida. (CSJ \u00a0STC18085-2017) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0contrasta con el contenido del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentada \u00a0la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado \u00a0que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, \u00a0se observa que ante el razonamiento de la autoridad judicial \u00a0accionada, seg\u00fan el cual, no estaba demostrado el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de quien promovi\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n; el se\u00f1or PARDO TOVAR no rebati\u00f3 \u00a0dicha situaci\u00f3n, m\u00e1s bien \u00a0intent\u00f3 justificarla, aduciendo las razones por las cuales no \u00a0desarroll\u00f3 las labores pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0y frente a la duda sobre la exigibilidad de las acreencias cobradas, \u00a0el asunto deja de ser de \u00edndole ejecutivo, para convertirse en \u00a0declarativo; pues ya no se trata de una pretensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0reconocida; sino que el juez, luego surtir varias etapas, podr\u00e1 \u00a0declarar o no la existencia de un derecho a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia. En ese orden, tal y como lo indic\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, el \u00a0actor deber\u00e1 acudir a otras v\u00edas judiciales en aras de \u00a0reclamar lo rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, las aseveraciones esgrimidas \u00a0corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos \u00a0manifestados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0hom\u00f3loga Laboral \u00a0que deneg\u00f3 el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios de auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 19, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9498-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105370 \u00a0 Acta 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante GERM\u00c1N \u00a0PARDO TOVAR frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}